ASUNTO: JP41-G-2014-000018
QUERELLANTE: JESÚS DEL VALLE FARIAS CASTAÑEDA (Cédula de identidad Nº 22.922.982).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Jorge VEGA MEJÍA y Antonio MIRANDA ZAMBRANO (INPREABOGADOS Nros 13.201 y 85.832).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, María Giovanna CRUCIATA RIVERO, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA y María Fernanda FERRER CARRASQUEL (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 94.122, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869 y 116.242).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 05 de marzo de 2014 el ciudadano JESÚS DEL VALLE FARIAS CASTAÑEDA (Cédula de identidad Nº 22.922.982), entonces asistido por el abogado Jorge VEGA MEJÍA (INPREABOGADO Nº 13.201), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó la “…nulidad absoluta de la decisión administrativa mediante la cual se me destituyo del ejercicio de la función policial, Oficial adscrito a la Policía del Estado Guárico, asignado a la zona Policial Nº 1 de San Juan de Los Morros, pido a usted que mediante sentencia y cumplimiento de todo el iter procesa, declare con lugar el recurso de nulidad, anule la Providencia Administrativa Nº 071-13, (Ex. 303-2013) emitida por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, en fecha 31 de octubre de 2013 y la cual me fue notificada en fecha 9 de diciembre del 2013 y se ordene mi restitución al cargo que venía desempeñando como Oficial de la Policía del Estado Guárico, se ordene el pago de los sueldos o salarios dejados de percibir desde mi irregular destitución hasta la materialización de mi reincorporación…” (sic).
En fecha 06 de marzo de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 11 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico y al Director General de la Policía del referido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y las notificaciones ordenadas; el 08 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 28 de octubre de 2014 la audiencia definitiva, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 03 de noviembre de 2014 declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS DEL VALLE FARIAS CASTAÑEDA (Cédula de identidad Nº 22.922.982), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad absoluta de “…la Providencia Administrativa Nº 071-13, (Ex. 303-2013) emitida por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, en fecha 31 de octubre de 2013…” mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de “… Oficial adscrito a la Policía del Estado Guárico, asignado a la zona Policial Nº 1 de San Juan de Los Morros…”.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 2) Violación al principio de igualdad, y 3) Violación al principio de Globalidad.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar.
1) Adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por violación al debido proceso y al derecho a la defensa; en ese sentido, alegó lo siguiente:
“…La apertura de la investigación se inicia por la presunta perdida de un arma de reglamento asignada al oficial LUIS MORENO, de hecho la Oficina de Control de Actuación Policial, no investigo ese hecho y se limitó a presentar un acto conclusivo donde se me formularon cargos por hechos no enunciados en el acto de apertura, he mantenido y mantengo que nada tengo que ver con la desaparición de esa arma, al punto que el funcionario a la cual estaba asignada, Oficial Luis Moreno, en su informe pareciera señalar que la responsable de la pérdida del arma fue la Oficial Agregado Yurmi Pérez Franco, la misma oficial que en varias ocasiones acompaño a este funcionario a la habitación de la DIEP, en busca de cigarrillos según lo manifestaron ellos.
Los cargos jamás señalan causa distinta a la pérdida del arma y en consecuencia la decisión administrativa no podía abarcar una situación no advertida como causal de destitución.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-07-2001, sentencia 1.505, ha expresado que el auto de apertura constituye la base del procedimiento sancionatorio, donde constan ciertos hechos que para la administración constituyen el fundamento de la investigación. Si admitimos como cierta esta afirmación de la Sala Político Administrativa, señalo que la investigación se inició por un hecho concreto y específico ‘la pérdida del arma del funcionario Luis Moreno’, mal podía entonces la administración en la definitiva indicar otros hechos no comprendidos en el auto de apertura y en los cargos.
Resulta evidente ciudadano Juez Superior (…) que la administración violento el debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia el acto recurrido deviene de absoluta nulidad…” (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
Aunado a ello argumentó lo siguiente:
“… Cuando la administración en su sentencia administrativa, invoca hechos no comprendidos en el auto de apertura de la investigación y en la formulación de cargos. Los cargos formulados deben ser específicos, no genéricos, ni ambiguos, la tipificación de los mismos lejos de constituir una mera declaracion, debe ser un acto donde claramente se deje constancia de los hechos atribuidos, no limitarse a indicar la totalidad de los supuestos de hecho a que se pueda contraer la norma que supuestamente encuadra la conducta del investigado, por lo que al formularse cargos de una forma genérica, ambigua y sin especificar de forma clara los hechos y la norma o supuesto de hecho en la cual se subsume la conducta del investigado se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, no puedo defenderme de hechos que no me han sido imputados. Es esta la situación en la cual me coloco la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando me formulo los cargos en fecha 29 de agosto del 2013, por lo que solicito que la Providencia Administrativa, mediante la cual se me destituyo sea anulada por la manifiesta violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso…” (sic).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado expuso que “…La administración cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido, tanto es así que se le brindo la oportunidad para que desvirtuara los hechos y el quejoso participó activamente en la sustanciación del expediente administrativo…”.
En torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios, y de asegurar que los mismos cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los deberes o la incursión de los mismos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación al alegato según el cual, el querellante expresó que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “…la investigación se inició por un hecho concreto y específico ‘la pérdida del arma del funcionario Luis Moreno’…” (Subrayado del texto); y a su decir “…mal podía entonces la administración en la definitiva indicar otros hechos no comprendidos en el auto de apertura y en los cargos…”; advierte este Juzgador, del auto de formulación de cargos, que riela al folio 58 al 59 del expediente disciplinario del querellante, lo siguiente:
“…Se dio inicio a la presente Averiguación Administrativa signada con el Nº 303-2013, por copias certificadas del Oficio s/n y sus anexos que reposan en el Expediente Administrativo Nº 301-2.013, desde el folio Uno (01) hasta el Folio Seis (06) y emanado del SUP/JEFE(PEG) Oscar Zerpa, Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico, de fecha 12 de Julio del 2.013, remitiendo informe elaborado por el funcionario policial: OFICIAL (PEG) MORENO LUIS, narrando los hechos ocurrido en esa misma fecha donde le fue hurtado su arma de reglamento Tipo Pistola, Marca Glock, Serial FYN600, Modelo 9mm, de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Policial, así mismo, remite copias fotostáticas del libro de Novedades de la mencionada Dirección desde el folio 97 al 100, copias fotostáticas de la orden del día de fecha 11/07/13, copias fotostáticas del oficio suscrito por el SUP/AGREGADO(PEG) Acosta Esqueda Manuel, Jefe del Parque de Armamento de la Policía del Estado Guárico.
De la lectura y análisis de las actas procesales que conforman el Expediente Administrativo signado con el Nº 303-2013, instruido al referido Funcionario Policial se evidencian que:
Al Folio Tres (03) con vuelto riela copia del libro de novedades de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Policial donde Notifican de los hechos ocurridos el 12 de Julio de 2013 y en el cual usted se encontraba presente.
Al Folio Ocho (08) riela AUTO DE APERTURA de la Averiguación Administrativa iniciada en su contra.
Al Folio Veintitrés (23) riela Acta de Entrevista realizada a la OFICIAL/AGREGADO (PEG) YURMY JACQUELINE PEREZ FRANCO, el día 12/07/2013, donde manifiesta que aproximadamente a las 01:50 horas de la madrugada se encontraba con usted en puerta de garage tomándose una botella de chimeneao.
Al Folio Treinta (30) riela Acta de Entrevista realizada el 12/07/2013 al OFICIAL (PEG) FERNANDEZ PARRA CARLOS ALBERTO, donde manifiesta que a las 02:00 horas de la madrugada cuando el recibió el turno de puerta de garaje usted se encontraba allí ingiriendo bebida alcohólicas en compañía de la funcionaria Yurmy Pérez, el funcionario Moreno Luis y otros funcionarios.
En virtud de los señalamientos antes mencionados, se ha determinado que su conducta, se subsume en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, contenida en el Artículo 97 ‘Son causales de Aplicación de la Medida de Destitución las Siguiente’ en su numeral 3 y 10. Numeral 3, ‘Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposiciones frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’. Numeral 10, ‘Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.` Articulo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Serán causales de destitución’ Numeral 6 ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto):
De lo anterior, constata este Juzgador que si bien es cierto la averiguación administrativa se inició en virtud de la pérdida de un arma de reglamento “…Tipo Pistola, Marca Glock, Serial FYN600, Modelo 9mm, de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Policial…” (Negrillas y subrayado del texto); no es menos cierto que de la aludida averiguación administrativa la Administración evidenció que el querellante presuntamente había incurrido en conductas subsumibles en causales de destitución previstas en la Ley; tal como se desprende del auto de formulación de cargos, parcialmente transcrito supra; de donde se constata que se le formularon cargos al querellante en virtud de lo siguiente:
“…Al Folio Tres (03) con vuelto riela copia del libro de novedades de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Policial donde Notifican de los hechos ocurridos el 12 de Julio de 2013 y en el cual usted se encontraba presente.
(…)
Al Folio Veintitrés (23) riela Acta de Entrevista realizada a la OFICIAL/AGREGADO (PEG) YURMY JACQUELINE PEREZ FRANCO, el día 12/07/2013, donde manifiesta que aproximadamente a las 01:50 horas de la madrugada se encontraba con usted en puerta de garage tomándose una botella de chimeneao…” (Negrillas y subrayado del texto):
Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso desestimar la aludida denuncia. Así establece.
Ahora bien, con relación al alegato según el cual, el querellante arguyó que “… al formularse cargos de una forma genérica, ambigua y sin especificar de forma clara los hechos y la norma o supuesto de hecho en la cual se subsume la conducta del investigado se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso (…) situación en la cual me coloco la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando me formulo los cargos en fecha 29 de agosto del 2013…” (sic); constata este Juzgador, del auto de formulación de cargos, lo siguiente:
“PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente en el numeral 3 del Artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como: Conducta de desobediencia, frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, Porque usted como funcionario Policial debió de mantenerse en el servicio durante las horas correspondidas, ausentándose del mismo se puede evidenciar su conducta de desobediencia a las normas e instrucciones de servicios que rige nuestra prestigioso Institución. (…)
SEGUNDO: Su Presunta falta se encuentra inserta específicamente en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como Falta de Probidad, porque usted por su conducta y forma de actuar demostró la falta de lealtad de ética, rectitud y honradez que caracteriza al funcionario Policial.
TERCERO: La falta en la cual usted se encuentra presuntamente incursa está enmarcada en el supuesto previsto en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como conducta inmoral en el trabajo. Porque usted presuntamente estaba ingiriendo bebidas alcohólicas dentro de la Institución…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior se desprende que la Administración consideró que el querellante incurrió en conducta de desobediencia frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función policial, falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; estableciendo claramente los supuestos del artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los cuales supuestamente habría incurrido el mismo; los cuales fueron comprobados con el resultado del procedimiento administrativo, del cual derivó la responsabilidad del ciudadano JESÚS DEL VALLE FARIAS CASTAÑEDA en el hecho que se le imputó, por lo cual, resulta forzoso desestimar la denuncia según la cual el querellante alegó que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso “… al formularse cargos de una forma genérica, ambigua y sin especificar de forma clara los hechos y la norma o supuesto de hecho en la cual se subsume la conducta del investigado…”. Así establece.
Aunado a ello, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que al accionante se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 15 de julio del 2013 (folio 08 del expediente disciplinario); el 22 de agosto de 2013 se le notificó de la apertura del aludido procedimiento (folio 55 del expediente disciplinario); el 29 del mismo mes y año se le formularon cargos (folios 57 al 59 del expediente disciplinario), dentro del lapso legal el accionante consignó escrito de descargos ante el Órgano accionado (folios 63 al 67 del expediente disciplinario; por auto de fecha 05 de septiembre de 2013 se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (folio 68 del expediente disciplinario); el 09 de septiembre de 2013 el querellante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 69 al 73 del expediente disciplinario).
De lo anterior, advierte este Juzgador que en el procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el Órgano accionado, el mismo garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JESÚS DEL VALLE FARIAS CASTAÑEDA, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso desestimar los denunciados vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así decide.
2) Con relación a la violación al principio de igualdad, argumentó el querellante lo siguiente:
“…El principio fundamental en todo el procedimiento administrativo es la igualdad, su no cumplimiento genera un indebido proceso, una violación del derecho a la defensa, dentro de estos el ‘control de la prueba’ es fundamental y necesario’, la administración en la etapa de investigación, trajo a los autos las entrevistas a varios funcionarios, algunos manifestaron conocer los hechos, otros simplemente no se encontraban unos de guardia o fuera del comando, pero en todo caso tales dichos (entrevistas) no fueron ratificadas y en ninguna forma fui notificado de que tales actos se realizarían, dejándome en estado de indefensión, violando el debido proceso.
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento a lo aquí alegado pido que la Providencia Admistrativa Nº 0-71 de fecha 31 de octubre del 2013 y notificada en fecha 9 de diciembre del 2013, sea anulada…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En aras de resolver el vicio alegado por la parte actora es importante destacar que el principio de igualdad se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…Todas las personas son iguales ante la ley…”
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2012-0121 de fecha 16 de febrero de 2012); sostuvo lo siguiente:
“Resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente…”.
Del criterio supra citado se colige que el principio de igualdad consiste en el derecho que tiene toda persona (en cualquier procedimiento ya sea administrativo o judicial) de que no se resuelvan de manera injustificada situaciones idénticas o análogas de forma diferente o de que no se privilegie a algunos de lo que a otros se les rechace en similares circunstancias. Aunado a ello, se colige que para determinar la existencia o no de la violación al derecho a la igualdad, la parte que alega dicha vulneración tiene la carga de demostrar la veracidad de sus alegatos, por cuanto sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias análogas y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. ………………………………………………
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de los elementos cursantes en autos se advierte que la parte accionante se limitó a alegar, pero no aportó elemento de convicción alguno dirigido a demostrar que situaciones análogas a la del querellante, hayan sido resueltas de manera diferente. Aunado a ello, respecto al alegato según el cual adujo el querellante que “en todo caso tales (…) (entrevistas) no fueron ratificadas y en ninguna forma fui notificado de que tales actos se realizarían, dejándome en estado de indefensión, violando el debido proceso. (sic) (Negrillas y subrayado del texto); entiende este Juzgador que el querellante aduce vulneración a sus derechos por no haber sido notificado de las entrevistas realizadas durante la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario. En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero del año 2008, en el Expediente Nº AP42-N-2005-001335, destacó lo siguiente:
“…Es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra ‘presuntamente’ incurso en una causal legal de destitución.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.
No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no pudo repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
En efecto, esta Corte estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.
Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide…”
Del criterio expuesto se advierte que en la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario, no existe un contradictorio, ya que se trata de una fase donde la Administración se encarga de recabar elementos dirigidos a verificar si los hechos que motivaron el inicio de la aludida averiguación, pudiesen ameritar la medida sancionatoria de destitución; sin embargo, es deber de la Administración garantizar el control de las pruebas al funcionario investigado a partir de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador, tal como quedó establecido en el presente fallo, que la destitución del querellante fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente el mismo; por lo cual, no evidencia este Juzgador la vulneración denunciada por el querellante, por lo que resulta forzoso desechar la misma. Así decide.
3) Respecto a la Violación al principio de Globalidad, manifestó el querellante, lo siguiente:
“…El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impone que el acto administrativo que decida el asunto deberá resolver todas las cuestiones planteadas; jurisprudencialmente algunas decisiones admiten la posibilidad de decidir sobre asuntos que hayan sido advertidos, pero también señalan que esos hechos para ser considerados en la decisión, deben haberles sido notificados y asegurado audiencia previa. Ello no ocurrió, en consecuencia la decisión debió versar sobre lo informado o notificado en el auto de apertura y los cargos formulados, debiendo de señalar que en relación a la conducta inmoral en el trabajo, la misma fue rebatida y probada su negativa. En este mismo orden la decisión que recurro en nulidad, omitió analizar o desechar las pruebas por mi promovidas, la apreciación de las pruebas, su valorización, constituye un aspecto de la legalidad del acto, al igual que su control; de haber analizado lo declarado por los testigos promovidos el resultado debió ser otro, es decir, que tal omisión incidió en lo decidido por la administración, tal situación vulnera igualmente el Principio de la Globalidad (falta de análisis de pruebas) y el debido proceso, en ninguna parte de la decisión se hace siquiera mención de los elementos probatorios por mi aportados, lo que vicia de nulidad la decisión…”
En aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo lo siguiente:
“..Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados…”
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad consiste en la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que el querellante se limitó a alegar, sin consignar elemento probatorio alguno que permitiera corroborar que, tal como lo expresó en el escrito libelar, “…de haber analizado lo declarado por los testigos promovidos el resultado debió ser otro, es decir, que tal omisión incidió en lo decidido por la administración…”.
Ahora bien, referente a la denuncia según la cual adujo el querellante que “…en ninguna parte de la decisión se hace siquiera mención de los elementos probatorios por mi aportados, lo que vicia de nulidad la decisión…” (sic); advierte este Juzgador del acto administrativo impugnado, que riela al folio 120 al 138 del expediente disciplinario del querellante, lo siguiente:
“…DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO DOCUMENTALES .
Durante el lapso de presentación de Escrito de Descargo. Promoción y Evacuación de pruebas, el funcionario policial OFICIAL (PEG) FARIAS CASTAÑEDA JESUS DEL VALLE, que no le permitió desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación y las entrevistas que narran los hechos afirmados, en la oportunidad de promoción y evacuación de prueba presentó escrito de prueba, y en su momento presento testigo alguno, que no lograron probar nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe, y la administración se encargó de corroborar por las entrevistas realizadas al resto de los funcionarios policiales que se encontraban presentes en el momento de los hechos antes narrados…”. (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
De lo anterior advierte este Juzgador que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración valoró los elementos probatorios consignados por el ciudadano JESÚS DEL VALLE FARIAS CASTAÑEDA al procedimiento disciplinario sancionatorio; no obstante, en virtud del principio de la sana crítica no consideró que dichos elementos probatorios fueran suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputaban. En razón de los argumentos anteriores resulta forzoso desestimar el alegato de violación al principio de globalidad denunciado por la parte actora. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS DEL VALLE FARIAS CASTAÑEDA (Cédula de identidad Nº 22.922.982), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000018
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000145 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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