ASUNTO: JP41-G-2014-000026
En fecha 02 de abril de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente número 3594-14 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Luís Miguel GONZÁLEZ ESPINOZA actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PRODUCCIONES GARMAR (Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el Nº 24, tomo 28-A), asistido por el abogado Ricardo LUGO GAMARRA (INPREABOGADO Nº 27.289) contra la Compañía Anónima HIDROLÓGICA PÁEZ.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 17 de marzo de 2014 por el referido Tribunal de Municipio, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
En fecha 07 de abril de 2014 este Juzgado se declaró competente para conocer del asunto, lo admitió y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 23 de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia por acta de esa misma fecha de la comparecencia de las partes y de la exposición de sus argumentos.
En fecha 13 de octubre de 2014 las partes promovieron pruebas, por autos del 20 de octubre de 2014 este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 10 de noviembre de 2014 las partes mediante diligencia dejaron constancia de haber transado en el presente asunto.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió previa distribución, demanda por cumplimiento de contrato, estimada en noventa y seis mil novecientos cincuenta y siete Bolívares con cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 96.957,59), interpuesta por el ciudadano Luís Miguel GONZÁLEZ ESPINOZA actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PRODUCCIONES GARMAR, asistido de abogado, contra la Compañía Anónima HIDROLÓGICA PÁEZ.
El 17 de marzo de 2014 el referido Juzgado, se declaro incompetente y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 02 de abril de 2014, quien ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos en fecha 03 del mismo mes y año.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2014 las partes mediante diligencia expusieron lo siguiente:
“…consignamos en este Acto cheques Nros. 24383368 de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de Producciones Garmar CA. Por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), correspondiente al remate correspondiente al Servicio del Plan Vacacional prestado por la Empresa Producciones Garmar CA. a la C.A. Hidrológica Páez y cheque Nro. 80643742 de la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.761,98) correspondiente a la Garantia Laboral y Fiel Cumplimiento del Contrato por el mencionado servicio. En este mismo acto el Ciudadano Luis Miguel González Espinoza, ampliamente identificado expone: acepto los cheques anteriormente descrito por parte de la C. A. Hidrológica Páez (HIDROPAEZ C.A.), con la entrega de los mismos se cumple la cancelación total del monto de la demanda contentivo en este expediente Nro. JP41-G-2014-000026; por la cual C.A. Hidrológica Páez nada le adeuda a la Empresa Producciones Garmar CA. por este ni por ningún otro concepto, a su vez se solicita el cierre y archivo del expediente…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la transacción celebrada entre las partes del presente asunto, en tal sentido se advierte:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, el Código Civil prevé en los artículos 1.713 y 1.714 lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones supra transcritas, de evidencia que las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
A los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar: 1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. 2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En virtud de ello, pasa este Juzgador a verificar la capacidad de las partes para transigir en el presente caso.
Observa este Juzgador que a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69) del expediente, riela poder mediante el cual la Compañía Anónima HIDROLÓGICA PÁEZ otorgó poder a las abogadas Carmen Emilia CASTRO BALZA y Ana Cristina SEABRA FERRAO (INPREABOGADOS Nº 71.718 y 101.393) del cual se advierte que tienen expresamente poder para transar. En relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad por cuanto se observa que el propio ciudadano Luís Miguel GONZÁLEZ ESPINOZA actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PRODUCCIONES GARMAR, suscribió la referida transacción.
Visto que en la transacción celebrada entre las partes, la parte demandada manifiesta haber pagado la totalidad de lo adeudado y la parte actora manifiesta “…la C. A. Hidrológica Páez (HIDROPAEZ C.A.), con la entrega de los mismos se cumple la cancelación total del monto de la demanda contentivo en este expediente Nro. JP41-G-2014-000026; por la cual C.A. Hidrológica Páez nada le adeuda a la Empresa Producciones Garmar CA. por este ni por ningún otro concepto, a su vez se solicita el cierre y archivo del expediente…”; por cuanto el objeto de la presente acción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y facultadas como están las partes en litigio para suscribirla según se desprende de los documentos cursantes en autos; este Juzgado Superior homologa conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil la Transacción celebrada y le otorga carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 eiusdem. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado ordena notificar a la empresa demandada y al Procurador General de la República; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano Luís Miguel GONZÁLEZ ESPINOZA actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PRODUCCIONES GARMAR y la Compañía Anónima HIDROLÓGICA PÁEZ.
2) Otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
3) ORDENA notificar de la presente decisión a la empresa demandada y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once días (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000026
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000144 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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