REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2014, por la ciudadana CECILIA FILEMON GARCÍA DE TORO (Cédula de Identidad Nº 7.288.833), asistida por la abogada Isabel Graciela DE ANDRADE de PINTO (INPREABOGADO Nº 101.352), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
La parte actora en le referido escrito expuso “…comparezco (…) para solicitar un Mandato de Amparo Constitucional el cual interpongo, contra la negativa de entregar la autorización de registro de título supletorio y la Ficha Catastral por parte de la Ciudadana (…) SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, del Municipio Juan Germán Roscio (…) y del Consultor Jurídico de dicha Alcaldía (…) solicito se declare con lugar la acción interpuesta y como consecuencia de tal declaratoria ordene a la Administración Municipal del municipio Autónomo Juan Germán Roscio (…) sea otorgada la correspondiente autorización de registro de título supletorio y la Ficha Catastral…” sic), (Mayúsculas del texto).
Se advierte de la revisión de las actas del expediente, que la acción que se pretende no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el numeral 6 del referido artículo prevé que al momento de interponer la demanda deberán consignarse los instrumentos de los cuales de derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. En el caso de marras se advierte que lo pretendido es obtener respuesta a la solicitud de Registro de Título Supletorio y la correspondiente Ficha Catastral, no obstante, no se consignó con el escrito la aludida solicitud, por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho, para que consigne la referida documental, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



Exp. Nº JP41-G-2014-000117
RADZ/RJRF/mpgn