ASUNTO: JE41-G-2007-000125
QUERELLANTE: BÉLGICA RAMOS DE BOLÍVAR (Cédula de Identidad Nº 2.519.378)
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Ronald GOLDING MONTEVERDE y Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADOS Nros 57.225 y 61.267).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Donato Aníbal VILORIA y Silvia MANUITT (INPREABOGADOS Nros 30.869 y 20.628).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 21 de diciembre de 2006, el abogado Ronald GOLDING MONTEVERDE (INPREABOGADO Nº 57.225), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÉLGICA RAMOS DE BOLÍVAR (Cédula de Identidad Nº 2.519.378), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó se ordene el pago de “…a) la cantidad de de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 67.199.268,13), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a lo largo de este escrito, calculadas hasta marzo de 2006.
b) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 12 de enero de 2007 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos, se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y admitió la presente querella funcionarial. El 16 del mismo mes y año el Juzgado Superior de Aragua procedió a notificar al Procurador General del estado Guárico y le solicitó el expediente administrativo de la accionante; asimismo ordenó citar al Gobernador del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella; en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Sustanciado el asunto, se celebró la audiencia definitiva en fecha 09 de julio de 2008.
Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior de Aragua declaró inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2008 la parte actora apeló de la referida decisión; el 06 de agosto de 2008 el Juzgado Superior de Aragua oyó en ambos efectos la aludida apelación.
El 25 de mayo de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo de fecha 16 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua.
El 29 de septiembre de 2011 el referido Juzgado recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº CSCA-2011-005844 y ordenó registrar su reingreso en los libros respectivos.
El 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, oficio Nº 1681-2012 de fecha 20 de julio de 2012, contentivo de la presente querella funcionarial.
El 31 de julio de 2012 este Juzgado ordenó darle entrada el expediente en los libros respectivos, se abocó al conocimiento del presente asunto y concedió a las partes treinta días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de abocamiento, para que las mismas consignaran los informes a que hace referencia la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; una vez vencido el aludido lapso se procedería a sentenciar dentro de los sesenta días continuos.
El 08 de febrero de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, razón por la cual se dio inicio al lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
De seguidas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ronald GOLDING MONTEVERDE (INPREABOGADO Nº 57.225), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÉLGICA RAMOS DE BOLÍVAR (Cédula de Identidad Nº 2.519.378), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora de la accionante; al respecto, la representación judicial de la misma alegó lo siguiente:
“…Mi representada ingresó a prestar servicios a la Gobernación del Estado Guárico desde el primero (1º) de octubre de 1981 y se desempeñó por veintitrés (23) años y dos (2) meses, hasta el primero (1º) de diciembre de 2004, cuando fue jubilada.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en marzo de dos mil seis (2006), mi mandante recibió el último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, que suman un total neto a pagar de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 28.844.014,11), tal como consta en copia del recibo que anexo marcada con la letra ‘B’, los cuales fueron pagados, basándose en cálculos errados y sin intereses de mora, en contravención con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales y efectuada por la Gobernación del Estado Guárico, por el tiempo que laboró mi mandante, como docente al servicio de dicha Gobernación, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades:
1.-DIFERENCIAS E INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL RÉGIMEN ANTERIOR AL 18/06/97: el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, correspondiente al régimen anterior o primer lapso como se indica en el recibo es por Bs. 5.850.924,44, lo que incluye, antigüedad, fideicomiso y bono de transferencia, con errores en los cálculos, sin calcular ni incluir los intereses adicionales generados a partir del 19/06797, tal como se describe en dicho recibo; siendo el monto correcto que debió pagársele a mi representada por esos mismos conceptos la cantidad de Bs. 9.193.001,42, a lo cual hay que sumarle los intereses adicionales desde el 19/06/97 hasta la fecha de egreso por un monto de 47.976.381,90, lo que representa que se le adeuda a mi representada una diferencia del régimen anterior e intereses adicionales la cantidad de Bs. 51.318.458,46…”.(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo a su vez que:
“…En el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, el TOTAL NETO A PAGAR fue de Bs. Bs. 28.844.014,11, siendo el monto correcto por este concepto que le corresponde a mi representada la cantidad de Bs. 80.162.972,57, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 51.318.958,46, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 15.880.309,67; calculados desde la fecha de egreso diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2006; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Gobernación del Estado Guárico, cuando procedió a pagarle a mi mandante dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existen diferencias, tal como se ha descrito anteriormente; motivo por el cual procedo a demandar, como en efecto demando a la Gobernación del Estado Guárico, por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo mi mandante con esta Gobernación, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual detallamos en el cuadro de cálculo de prestaciones e intereses moratorios (laborales) sobre las prestaciones sociales que se anexa al presente escrito formando parte integrante del mismo, marcado como anexo ‘C’.
En el cuadro anterior, podemos notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagar la Gobernación del Estado Guárico es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 96.043.282,24), tomando como referencia los sueldos utilizados por la Gobernación del Estado Guárico y no el salario integral como lo señala la Ley. De nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por la Gobernación del Estado Guárico, que fue la cantidad de Bs. 28.844.014,11; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (67.199.268,13), cantidad y conceptos que demando en el presente acto, que le corresponden a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Estadal…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, la representación judicial del órgano accionado negó, rechazó y contradijo que a la querellante “…se le adeude la cantidad de Bs. 67.199.268,13 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que la totalidad de las mismas fueron canceladas mediante pagos parciales, tal como lo confiesa la propia querellante…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte accionante adujo que la Administración debió pagarle por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares ochenta millones, ciento sesenta y dos mil novecientos setenta y dos con cincuenta y siete céntimos (Bs. 80.162.972,57), representados actualmente por la cantidad de ochenta mil ciento sesenta y tres Bolívares (Bs. 80.163,00); en tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se advierte al folio 11, copia simple del recibo número 000000160 de fecha 26 de agosto de 2005, del que se evidencia que la Gobernación del estado Guárico estableció que la cantidad adeudada a la querellante, por concepto de prestaciones sociales, era de Bolívares veintisiete millones, ochocientos setenta y cuatro mil, quinientos catorce con once céntimos ( Bs. 27.874.514,11),equivalentes actualmente a Bolívares veintisiete mil ochocientos setenta y cuatro con cincuenta y un céntimos (Bs. 27.874,51).
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer que “...el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, correspondiente al régimen anterior o primer lapso como se indica en el recibo es por Bs. 5.850.924,44, lo que incluye, antigüedad, fideicomiso y bono de transferencia, con errores en los cálculos, sin calcular ni incluir los intereses adicionales generados a partir del 19/06797, tal como se describe en dicho recibo; siendo el monto correcto que debió pagársele a mi representada por esos mismos conceptos la cantidad de Bs. 9.193.001,42, a lo cual hay que sumarle los intereses adicionales desde el 19/06/97 hasta la fecha de egreso por un monto de 47.976.381,90, lo que representa que se le adeuda a mi representada una diferencia del régimen anterior e intereses adicionales la cantidad de Bs. 51.318.458,46…”(sic) (Negrillas del texto).
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 se pronunció en los siguientes términos:
“…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…”.
De lo anterior se desprende que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, dependen de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
Al respecto, este Juzgado observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración erró en el cálculo del monto del “…régimen anterior o primer lapso…”, por lo que este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de prestaciones sociales denunciada por la parte actora. Así decide.
Por otra parte, en relación a los intereses moratorios reclamados por la accionante, observa este Juzgado Superior que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado y que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
No obstante, en el presente caso si bien es cierto no constituye un hecho controvertido que la querellante fue jubilada de la Administración regional el 01 de diciembre de 2004, no lo es menos, que no existe evidencia de la cual se verifique la fecha en la que le fueron pagadas las prestaciones sociales a la accionante, pues esta afirma haber recibido el pago en “nueve partes” (folio 18 del expediente); sin embargo, no existe elemento del que se advierta la oportunidad en que fueron realizados dichos pagos, por tanto, no puede verificarse la alegada mora, por lo que debe forzosamente desestimarse este argumento. Así se determina.
Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ronald GOLDING MONTEVERDE (INPREABOGADO Nº 57.225), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÉLGICA RAMOS DE BOLÍVAR (Cédula de Identidad Nº 2.519.378), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2007-000125
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000149 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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