ASUNTO: JP41-G-2012-000028
QUERELLANTE: ÁNGEL JESÚS HUNG BOYD (Cédula de Identidad Nº 14.730.993).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Iliana Yusmary CARRILLO DE GÓMEZ y Ramón Virgilio LÓPEZ GALINDEZ (INPREABOGADOS Nros 167.843 y 132.016).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Zenia CÁCERES, Scarlet Angelina ROMERO MILANO y Alí José VERENZUELA MARÍN (INPREABOGADOS Nros 94.497, 57.317, 68.237 y 61.527).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 13 de agosto de 2012 el ciudadano ÁNGEL JESÚS HUNG BOYD (Cédula de Identidad Nº 14.730.993), entonces asistido por la abogada Iliana Yusmary CARRILLO DE GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 167.843), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó:
“…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Signado con el Nº 001-2012 de fecha 30 de Marzo del 2012 Emanado por la Gobernación del Estado Guárico secretaría de seguridad y defensa ciudadana dirección general de la Comandancia De Policía Del Estado Guárico anexado con la letra (B).
SEGUNDO: de la reincorporación Efectiva a mi cargo de Oficial de la Policía del Estado Guárico adscrita a la comandancia de ese Estado.
TERCERO: de los pagos de los salarios caídos que se causaren desde la fecha de mi DESTITUCIÓN y durante el presente acto administrativo, y hasta mi reincorporación efectiva a mi cargo.
CUARTO: de la condenatoria de costo y costa en contra de la querella en auto…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
El 14 de agosto de 2012 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 17 de septiembre de 2012 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar a la Procuraduría General del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico y al Director de la Policía del referido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y las notificaciones ordenadas; el 14 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 26 de noviembre de 2013 la audiencia definitiva, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 03 de diciembre de 2013 declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 17 de diciembre de 2013 se difirió la oportunidad para sentenciar por un lapso de diez (10) días de despacho.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JESÚS HUNG BOYD (Cédula de Identidad Nº 14.730.993), entonces asistido de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “…LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO signado con el Nº 001-2012 de fecha 30 de Marzo del 2012 Emanado por la Gobernación del Estado Guárico secretaría de seguridad y defensa ciudadana dirección general de la Comandancia De Policía Del Estado Guárico anexado con la letra (B)…” (Mayúsculas y negrillas del texto); mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, adujo el accionante fundamentalmente que el acto impugnado está viciado por: violación al debido proceso y al derecho a la defensa y alegó además “falta de motivación”; en ese sentido, con relación a la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, el querellante alegó lo siguiente:
“…Desde la fecha de 01 de Noviembre del año 2007, me he desempeñado como funcionario policial adscrito a la comandancia general del Estado Guárico teniendo un tiempo de servicio de 4 años respectivamente desempeñándome en diferentes áreas, y ocupando en los actuales momentos el rango de oficial, Es el caso ciudadano juez que en fecha 10 de Enero del año 2012 se procedió a Iniciar una Averiguación Administrativa a través de oficio Nº 137 de fecha 03 de Enero del 2012 emanada por el centro de coordinación policial Nº 1 y suscrito por el supervisor agregado (PEG) Policía del Estado Guárico Ángel González Aranguren, dirigida al ciudadano Supervisor Agregado (PEG) Abg. OROPEZA MAGO ARGENIS director de la oficina de control y actuación de la Policía del Estado Guárico; omitiendo el cumplimiento a lo establecido en el articulo 89 de la Ley De Estatutos De la Función Policial y lo establecido en el articulo 89 ordinal 3 de la Ley Del Estatutos De la Función Pública en virtud que durante la investigación se evidencia que el acto administrativo realizado por el funcionario instructor está viciado y no siendo menos cierto que la administración tiene la intención de determinar responsabilidades a mí persona para que se me califique la falta prevista y sancionada por la Ley De Estatutos De La Función Policial, en su artículo 97 numeral 7: Inasistencia injustificada durante 3 días hábiles durante un lapso de 30 días continuos o abandono de trabajo.
Lo cual es totalmente falso, debido que para la fecha mi inasistencia a mi sitio de trabajo fue debidamente justificada, ya que me encontraba en un estado de desesperación y agonía con mi núcleo familiar, debido a las fuertes lluvias que sacudieron el barrio de Paraparal Municipio Francisco Linares Alcántara Parroquia Monseñor Feliciano Gonzales Estado Aragua; donde resido, en el mes de diciembre del año 2011 y primeros de Enero del año 2012, perdimos TODO, entre eso nuestra ropa, electrodomésticos, nuestros enceres nuestra vivienda, entre otras cosas y por nuestra seguridad fuimos desalojados de inmediato de nuestras humildes viviendas debido a que se produjo una fuerte inundación…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello argumentó lo siguiente:
“…En el acto administrativo me negaron el derecho a la defensa y al debido proceso e impusieron el IUS IMPERIO y SIN NINGUNA CONSIDERACIÓN a mi fidelidad con tan prestigiosa institución en estos largos y arduos cuatro años de servicio siendo RESPONSABLE E INTACHABLE, a pesar de mi condición de discapacidad probada en la planilla de clasificación y calificación de la condición de discapacidad, siendo integro en mi labor como funcionario público, entregado a las necesidades y perfil que necesita tan prestigiosa institución sin ningún tipo de falta o castigos en el tiempo de servicio en la mencionada institución, pudiendo ser probado en mi RECORD DE CONDUCTA llevada por la misma; sin embargo me notificaron de la medida de destitución, dejándome indefenso y en la obligación de interponer la presente querella de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se viola el debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se debió haber llevado por esa dirección al igual que se me vulnera lo establecido en los artículos 87, 89 numeral 2 y 4 de nuestra novísima carta magna,...” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 03 de julio de 2013, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuesto por el querellante en el escrito libelar. En tal sentido arguyó que:
“… no se le violó el debido proceso ni el derecho a la Defensa, no se le impuso ningún IUS IMPERIUM, al contrario se le ampararon todos sus principios Constitucionales.
(…)
Por lo antes expuesto ciudadano Juez, este acto no constituye una violación a ningún principio constitucional, si dicho concepto no se hubiese aplicado con claridad mediante un acto motivado, condición que se cumplió cabalmente, ya que este acto fue aplicado por instrumentos normativos actuaciones estas que se cumplieron a cabalidad, en los plazos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función policial, y en los cuales se evidencia que el demandante tuvo acceso a las actas que conforman la investigación realizada por el organismo, tanto así que presentó todas las defensas y pruebas que consideró pertinentes…” (sic) (Mayúsculas del texto).
En torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios y de certificar que los mismos cumplan los deberes inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los aludidos deberes o la incursión de los funcionarios en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, respecto a la denuncia según la cual el querellante adujo que la Administración omitió lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; considera pertinente este Juzgador traer a colación el aludido artículo, que es del tenor siguiente:
“Artículo 89: Las medidas que sean adoptadas se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios y funcionarias policiales.
La ponderación implica la consideración de todas las circunstancias del hecho, de modo que exista correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr. La proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes. El reentrenamiento implica que el objetivo de la medida es obtener un cambio positivo observable en las destrezas y habilidades del funcionario o funcionaria policial. La adecuación implica la individualización de las medidas de corrección en función del grado de amenaza o daño, del pronóstico de enmienda y del nivel de involucramiento de cada uno de los funcionarios o funcionarias policiales que hayan participado en la falta correspondiente.”
Advierte este Juzgador que el artículo supra transcrito establece los principios sustantivos que rigen la supervisión continua y las medidas de intervención o corrección de las faltas cometidas por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem, que es del tenor siguiente:
“Artículo 88. “Los cuerpos policiales desarrollarán un sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarios y funcionarias policiales que permita identificar las fallas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones e intervenir, en forma temprana, oportuna y efectiva, a fin de corregirlas y subsanar las situaciones que incidan en el deficiente desempeño de la Función Policial.”
Ahora bien, una vez realizados estos procedimientos, si la Administración evidencia que el funcionario está incurso en alguna causal que de conformidad con la ley amerite destitución, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivas del procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece lo siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…” (Negrillas de este fallo).
De los argumentos expuestos se evidencia que los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección no son aplicables en hechos subsumibles en causales de destitución de conformidad con la ley; ya que si la Administración, constata que el funcionario pudiese estar incurso en alguna causal de destitución, debe regirse por el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo establecido en el artículo supra transcrito, tal como ocurrió en el caso de marras, por tanto, no evidencia este Juzgador la vulneración denunciada por el querellante, por lo que desecha la aludida denuncia. Así establece.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia sobre la omisión de lo establecido en el artículo 89, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se advierte que el aludido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente, y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público…”.

En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que al ciudadano ÁNGEL JESÚS HUNG BOYD se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 10 de enero de 2012 (folio 10 del expediente disciplinario); el 20 del mismo mes y año se le notificó al querellante de la apertura del aludido procedimiento disciplinario sancionatorio (folio 37 del expediente disciplinario); el 27 de enero de 2012 se le formularon cargos (folio 40 del expediente disciplinario);dentro del lapso legal el accionante consignó escrito de descargos ante el Órgano accionado (folios 42 al 43 del expediente disciplinario); por auto del 02 de febrero de 2012 se dejó constancia de la fecha de apertura del lapso probatorio (folio 42 del expediente disciplinario); el 10 de febrero de 2012 el querellante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 47 al 49 del expediente disciplinario).
De lo anterior, constata este Juzgador que la Administración cumplió con el procedimiento de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y notificó oportunamente al querellante a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa, por tanto, resulta forzoso desestimar este argumento. Así establece.
Ahora bien, con relación a la denuncia según la cual manifestó el accionante que las inasistencias que derivaron en su destitución estaban plenamente justificadas “…debido a las fuertes lluvias que sacudieron el barrio de Paraparal Municipio Francisco Linares Alcántara Parroquia Monseñor Feliciano Gonzales Estado Aragua; donde resido, en el mes de diciembre del año 2011 y primeros de Enero del año 2012, perdimos TODO, entre eso nuestra ropa, electrodomésticos, nuestros enceres nuestra vivienda, entre otras cosas y por nuestra seguridad fuimos desalojados de inmediato de nuestras humildes viviendas debido a que se produjo una fuerte inundación…” (sic) (Mayúsculas del texto); advierte este Juzgador, que al querellante se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de la falta prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 97, numeral 7, que dispone lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo…”
Se advierte además, que los hechos que derivaron en la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en contra del querellante consistieron en que presuntamente el mismo “… se ausento del servicio sin causa justificada durante los días: 20, 21, 22 y 26 de diciembre del año 2011 y 03 de enero del 2.012, de la Estación Policial San Lorenzo, ya que el precitado funcionario había sido transferido por la superioridad para cumplir funciones, en la referida Estación Policial, según consta en el Oficio de nombramiento de fecha 06 de diciembre del 2011, suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ANGEL GONZALEZ ARANGUREN, director del C.C.P Nº 01…” (sic) (Mayúsculas del texto); tal como se constata del auto de apertura que riela al folio 10 del expediente disciplinario.
En ese sentido, destaca este Juzgador que no constituye un hecho controvertido que el querellante se ausentó del lugar de trabajo en las fechas aludidas, a saber “…20, 21, 22 y 26 de diciembre del año 2011 y 03 de enero del 2.012…” y que para ese momento ocurrieron inundaciones por el sector donde residía el mismo.
Ahora bien, en aras de analizar el vicio denunciado, advierte este Juzgador de la revisión de las actas del expediente, lo siguiente:
a) Riela al folio 48 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante ante el órgano accionado, de donde se desprende lo siguiente:
“Yo, ANGEL JESUS HUNG BOYD (…) con domicilio en el sector Las Casitas, casa S/N, siendo casas producto de una (invasión) en la ciudad de Maracay, Municipio Linares Alcántara, Parroquia Monseñor Feliciano González del Estado Aragua, en donde no se pudo obtener documento por medio de el Consejo Comunal, por no estar conformado.
Asimismo por medio de la presente misiva me dirijo ante usted, para comunicarle que debido a la situación de inundación presentada desde la fecha 07 de Diciembre de año 2011, mi vivienda familiar resulto afectada, por la crecida del Lago de Valencia, siendo la misma inundada y luego demolida, por el gobierno nacional, en virtud de la inhabitabilidad de la vivienda, y por tal motivo mi concubina ESTEFANÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (…) se vio en la obligación de acudir a un refugio, ubicado en la Alcaldía de Linares Alcántara, siendo luego trasladada a la base Aérea Libertador, ubicada en Palo Negro, Municipio Libertador…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto):
b) Riela al folio 60 del expediente disciplinario, auto de fecha 01 de marzo de 2012, mediante el cual se dictó auto para mejor proveer “…con el fin de realizar una inspección en la dirección indicada por el OFICIAL (PEG) HUNG BOYD ANGEL JESUS, investigado en el Expediente Administrativo Nº 001-12, a los fines de determinar si el mismo tiene estatus de damnificado, de igual forma, librar oficios al Concejo Comunal de paraparal, ubicado en Maracay Estado Aragua, y la Base Aérea Libertador, a los fines de que informen si la ciudadana: ESTEFANÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, estuvo en calidad de refugiada durante el lapso comprendido del 07 de diciembre del año 2011 hasta el 10 de enero del año 2012…” (sic) (Mayúsculas del texto).
c) Riela al folio 65 del expediente disciplinario, acta de fecha 01 de marzo de 2012, de donde se evidencia lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyo y traslado comisión hacia la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente a la comunidad de Paraparal, a bordo de la Unidad P-1, al mando del Funcionario Policial: OFICIAL JEFE (PEG) MARTINEZ ARQUIMIDES; en compañía del OFICIAL (PEG) ROWILL TOVAR; adscritos a la Oficina de Control de la Actuación Policial, de la Policía del Estado Guárico, quienes estando debidamente juramentados, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia (…): ‘Siendo las 16:40 horas de la tarde, estando presentes en la sede del Consejo Comunal de la referida comunidad, nos entrevistamos con el ciudadano: RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 7.234.880, vocero de dicho Concejo Comunal, a quien le explicamos que el motivo de nuestra presencia era con el fin de entregarle un oficio donde se le solicita información, por un hecho que guarda relación con la crecida del lago de Valencia, en fecha: 07/12/2012, por el cual se presume que el OFICIAL (PEG) HUNG BOYD ANGEL JESUS, quedo damnificado, al escuchar nuestro planteamiento, el ciudadano: RAFAEL GONZALEZ, nos manifestó que él no cuenta con los medios necesarios para responder el oficio, pero informo verbalmente que efectivamente había ocurrido un hecho irregular ahí en el sector, y que motivados a ello varias familias se encontraban en calidad de damnificados, en varios de los refugios establecidos por el gobierno nacional y regional, pero aclaro además que para el sector las casitas, no llego la crecida del lago…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
d) Riela al folio 67 del expediente disciplinario, comunicación suscrita por el Comandante de la Base Aérea “El Libertador”, de donde se desprende lo siguiente:
“...Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo bolivariano revolucionario en nombre de todo el personal Militar y Civil que conforma la Base Aérea ‘El Libertador’, y a su vez informarle que los ciudadanos: ESTEFANÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ C.I 28.249.334, HUN BOYD ÁNGEL JESÚS C.I 14.730.993, no se encuentran refugiados en esta Base Aérea…” (Mayúsculas y negrillas del texto):
e)Riela al expediente,“CERTIFICADO DE REFUGIADO”(Mayúsculas y negrillas del texto), donde se constata como fecha de ingreso el 30 de septiembre del 2012. (Fecha posterior a las inasistencias del querellante a su lugar de trabajo, que derivaron en su destitución “…los días: 20, 21, 22 y 26 de diciembre del año 2011 y 03 de enero del 2.012…” y al acto administrativo impugnado, que fue suscrito en fecha 30 de marzo de 2012).
De lo anterior, constata este Juzgador que, contrario a lo alegado por la parte actora, de los elementos cursantes en autos no se evidencia que las inasistencias del querellante a su lugar de trabajo “… durante los días: 20, 21, 22 y 26 de diciembre del año 2011 y 03 de enero del 2.012…” hayan sido justificadas; por lo que resulta forzoso desestimar la aludida denuncia. Así establece.
Por su parte, en cuanto a la denunciada vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 2; se advierte que el aludido artículo prevé:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Respecto a lo establecido en el numeral 1 del artículo ut supra transcrito; advierte este Juzgador, tal como quedó establecido en el presente fallo, que en el procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el Órgano accionado, el mismo garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano ÁNGEL JESÚS HUNG BOYD, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente y del cual se notificó oportunamente al querellante a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa, por tanto, resulta forzoso desestimar la aludida denuncia. Así establece.
Ahora bien, respecto a lo previsto en el numeral 2 del aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el mismo consagra el derecho a la presunción de inocencia.
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador, no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así establece.
Por otra parte, en cuanto a la denunciada vulneración de lo previsto en los artículos 87 y 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los mismos establecen lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(…)
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”
Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte este Juzgador que el querellante se limitó a denunciar la vulneración a los artículos supra citados; sin exponer o fundamentar cómo los aludidos artículos fueron vulnerados por el Órgano accionado o de que manera violentaron el derecho a la defensa del querellante, por lo que se desestima la aludida denuncia. Así establece.
Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso desestimar el vicio de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante. Así decide.
Ahora bien, respecto a la “falta de motivación”, destaca este Juzgador que el vicio de inmotivación, se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
En ese sentido, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 88 al 92 del expediente disciplinario se desprende lo siguiente:
“…en relación al procedimiento administrativo aperturado en fecha 10 de Enero de 2.010, signado con el numero 001-2.012, seguido al funcionario: AGTE. (PEG) HUNG BOYD ÁNGEL JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.730.993 (…).
Expediente Sustanciado por la Oficina de Control y Actuación Policial, en el cual existen suficientes elementos de convicción responsabilidad administrativa del precitado funcionario en los hechos investigados, con relación al abandono sin justificativo alguno y no constando en expediente ningún documento que demuestre su inasistencia. Enmarcándose este hecho en una de las Causales de Destitución contempladas en el articulo 97 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Policial el cual textualmente reza: ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o ABANDONO AL TRABAJO’
Por lo consiguiente esta Administración pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO
Que la administración demostró de manera veraz y fehaciente en autos probados la inasistencia injustificada desde el día 08 de Diciembre de 2.011, hasta el 03 de Enero de 2.012.
CONSIDERANDO
Por cuanto este hecho de abandono injustificado del que esta incurso el funcionario investigado: AGTE. (PEG) HUNG BOYD ÁNGEL JESÚS (…) por falta Disciplinaria incursa en el artículo 97 Ordinal 7 de la ley del Estatuto de la Función Policial.
(…)
PRIMERO: Realizado el procedimiento Administrativo incoado por esta Administración contra el funcionario investigado: AGTE. (PEG) HUNG BOYD ÁNGEL JESÚS (…) se considera procedente la aplicación de sanción administrativa Disciplinaria conforme a la Ley.
SEGUNDO: El funcionario investigado: AGTE (PEG) HUNG BOYD ANGEL JESUS (…) incurrió en la violación de la norma contemplada en el artículo 97 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual textualmente reza: ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’. (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto):

Del acto administrativo parcialmente trascrito supra, se evidencia que la Administración expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales prescindió de los servicios del querellante, por lo cual, resulta forzoso para este Juzgador, desestimar el vicio de inmotivación denunciado por el querellante. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JESÚS HUNG BOYD (Cédula de Identidad Nº 14.730.993), entonces asistido por la abogada Iliana Yusmary CARRILLO DE GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 167.843), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA



El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000028

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000150 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN