ASUNTO: JE41-G-2011-000038
QUERELLANTE: ANGIE DAYENNIC RIOS ANDREA (Cédula de Identidad Nº 13.238.042).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Juan Bautista AGUIRRE NAVAS y Juan Rafael AGUIRRE HERRERA (INPREABOGADOS Nros. 8.049 y 128.864).
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Ana Fernanda OSÍO BRACAMONTE, Maurice Germán EUSTACHE RONDÓN y otros. (INPREABOGADOS Nros 154.749 y 109.219).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 31 de octubre de 2011 la ciudadana ANGIE DAYENNIC RIOS ANDREA (Cédula de Identidad Nº 13.238.042) asistida por el abogado Juan Bautista AGUIRRE NAVAS (INPREABOGADO Nº 8.049), interpuso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante la cual solicitó la nulidad: “…del ACTO ADMINISTRATIVO S/N de fecha: 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2.011, mediante el cual se [le] DESTITUYE del cargo de Asistente de Secretaría…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).

En fecha 02 de noviembre de 2011 el referido Juzgado se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, admitió la querella interpuesta, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo solicitó el expediente administrativo de la accionante, ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y finalmente ordenó la correspondiente comisión, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y la referida comisión.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2012 la representación judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa, lo cual se acordó el 09 del mismo mes y año, en esa misma fecha se libraron boleta y oficios de notificación.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 25 de julio del año 2013 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 05 de agosto de 2013, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial actora solicitó mediante escrito, se dictara sentencia en el presente asunto.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la querellante es la nulidad “…del ACTO ADMINISTRATIVO S/N de fecha: 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2.011, mediante el cual se [le] DESTITUYE del cargo de Asistente de Secretaría…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Al respecto, adujo la accionante que el acto impugnado está viciado de nulidad por:
1) Ausencia del debido proceso derivado de la aplicación del procedimiento previsto en el Estatuto de Personal del Poder Judicial; 2) Violación del derecho a la defensa por falta de asistencia legal en el procedimiento administrativo; 3) Falso supuesto de hecho, 4) Vulneración del derecho a la no discriminación, al trabajo, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y falta de imparcialidad y transparencia en el procedimiento administrativo.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los alegatos explanados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la denuncia referida a la ausencia del debido proceso, derivado a decir de la parte recurrente, de la aplicación del procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Judicial, adujo que:
“…el procedimiento establecido en el ESTATUTO a que se hace referencia, conforme a la DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA, del texto constitucional, debe considerarse DEROGADO, y por tanto no aplicable, de lo cual deriva una consecuencia inmediata, la cual es determinar el procedimiento aplicable, no obstante inaplicabilidad de aquel; por lo que, en consideración al principio de legalidad de las formas, y atendiendo a lo previsto en el artículo 47 del ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL, debía aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y por cuanto a su vez, dicha ley fue derogada por el ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA; debió aplicarse el procedimiento establecido en dicho estatuto, aprobado con posterioridad al la actual constitución y por tanto sujeto a las garantías y principios constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso…” (sic)

Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, el representante judicial del Órgano accionado adujo lo siguiente:
“…En primer lugar, debe destacarse que el Estatuto del Personal Judicial no fue derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no contraría dicha Carta Magna (…)
Por otra parte, el Estatuto del Personal Judicial resulta aplicable al presente caso pues es el instrumento normativo que de manera especial rige las relaciones de empleo público entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el personal judicial adscrito a esta, regulando todo lo relativo a las condiciones de ingreso, permanencia, y terminación del servicio de los mismos…”

A fin de resolver lo expuesto por la querellante, quien aquí decide considera importante precisar que el Estatuto del Personal Judicial fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, lo que permite calificarlo como pre-constitucional en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en 1999, cabe destacar además, que la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Constitucional dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Conforme a lo establecido en el precepto supra trascrito, toda norma jurídica que contradiga los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedaron derogadas por ésta a partir de su entrada en vigencia.
No obstante, contrario a lo expuesto por la representación judicial actora, el Estatuto del Personal Judicial no fue derogado en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se advierte contradicción alguna entre las normas contenidas en el referido Estatuto del Personal Judicial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contrario a ello, el aludido Estatuto de Personal materializa garantías fundamentales contenidas en la Constitución, pues prevé normas referidas al ingreso del personal judicial, nombramientos, juramentación y posesión del cargo, así como la normativa asociada a los ascensos, reingresos y permisos, además de los derechos y obligaciones del personal adscrito al Poder Judicial y del Régimen disciplinario aplicable; estableciendo procedimientos administrativos en los que se garantizan, entre otros, el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural y ser oído.
Manifestó también la accionante que debió sustanciarse y decidirse el procedimiento administrativo disciplinario, que concluyó con el“…ACTO ADMINISTRATIVO S/N de fecha: 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2.011, mediante el cual se [le] DESTITUYE del cargo de Asistente de Secretaría…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo), conforme a lo estatuido “…en la Ley de Carrera Administrativa, y por cuanto a su vez, dicha ley fue derogada por el ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA debió aplicarse el procedimiento establecido en dicho estatuto…”.
Al respecto destaca este Sentenciador, que tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyen expresamente de su aplicación, en principio, a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial, no obstante, la aplicación de esta última resulta pertinente de manera supletoria en relación a los procedimientos administrativos, sólo para lo no previsto en el Estatuto del Personal Judicial y de manera directa en cuanto a la aplicación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial.
Con fundamento en lo antes expuesto debe este Sentenciador desestimar el alegato expuesto por la parte querellante, relativo a la ausencia del debido proceso derivado de la aplicación del procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Judicial, pues dicho Estatuto no quedó derogado en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
2) En relación a la violación del derecho a la defensa por falta de asistencia legal en el procedimiento administrativo, manifestó la parte accionante “…me vi INJUSTA e INCONSTITUCONALMENTE acorralada, sin tener la asistencia legal de un profesional del derecho que pudiera legalmente oponerse a la arbitrariedad del Operado de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del texto); adujó además “…lo que es más grave, se me NEGO sin razonamiento legal alguno el derecho a estar asistida de un abogado…”.
Al respecto, destaca este Sentenciador que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, ha sido criterio jurisprudencial, que no es requisito indispensable que en un procedimiento administrativo el administrado cuente con asistencia de un abogado, por tanto dichas actuaciones deben ser consideradas como válidas.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2005-000325, sostuvo lo siguiente:
“…En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:
Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.
Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara…”.


En el caso bajo análisis, advierte este Sentenciador que no existen elementos de convicción, ni en el expediente judicial ni en los antecedentes administrativos, de los cuales se desprenda que a la querellante le fue negado o se le haya impedido el derecho a estar asistida de un abogado durante el procedimiento disciplinario, en virtud de lo cual y con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desestima la alegada violación al derecho a la defensa, por la falta de asistencia jurídica. Así se declara.
3) Alegó la querellante, que al acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho, en tal sentido manifestó:
“…el acto contra el cual se recurre, en su parte motiva establece:
‘quedó demostrado que efectivamente la secretaria de este despacho, para el momento ordenó a la funcionaria investigada que se cambiara la hoja de asistencia y dejara en blanco el renglón donde iba la firma de la ciudadana Maryuri Higuera, lo cual fue admitido por la propia investigada en su escrito de descargo’
Al respecto debo señalar que no es cierto y por tanto constituye un falso supuesto, el hecho de que haya admitido lo allí señalado, tal y como ha de evidenciarse del expediente, por el contrario, y así quedó demostrado en la declaración rendida por la trabajadora Maryury Higuera, al señalar que ella misma admitió que fue un error y de hecho se ofreció a enmendarlo como de hecho ocurrió.
Establece el acto en cuestión en su parte motiva señala además que quedó demostrado que oculté información real que fue enviada a la DEN, en especifico la referida a la planilla donde la trabajadora en referencia aparece como de permiso, lo cual no es cierto, ya que lo ocurrido fue un error involuntario justificable dada la situación padecida por dicha trabajadora, por lo tanto, no ha quedado demostrado que haya ocultado esa información, constituyendo en consecuencia, dicha aseveración un falso supuesto…” (Sic) (Negrillas del texto).
Con relación al falso supuesto, la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo.
Bajo la anterior premisa, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado; en ese sentido, resulta importante traer a colación el fundamento del acto administrativo impugnado; el cual expresa lo siguiente:
“…La funcionaria investigada, admite igualmente en su escrito de descargo (folio 16) que la funcionaria Maryuri Higuera al día siguiente firmó la asistencia de la fecha en que no acudió y por orden de la misma secretaria se libró nueva hoja de asistencia del día 13-04-2.011 y que la funcionaria Maryuri Higuera no volvió a firmar dicha planilla, quedando el recuadro sin firmar y tal como se lo ordenó la secretaria. Ante ésta afirmación, se corrobora una vez más que la secretaria no consistió tal ausencia; por ende menos pudo calificar de permiso esa ausencia al Tribunal…” (Folio 98 del anexo B del expediente administrativo).
Expresa además el referido acto:
“…Asimismo la funcionaria investigada, en su escrito de descargo folio (17), argumenta que se puede constatar de la planilla remitida por la Dirección Administrativa Regional del Estado Guárico, a solicitud de la abogada AMELIA TORREALBA (vía fax), la misma está fechada el 13-05-2.011, es decir; un mes exacto después del día del Permiso otorgado, que demuestra que la ciudadana Secretaria en los siguientes días al hecho, no me manifestó nada sobre la presunta irregularidad que ahora me atribuye, ya que efectivamente, si existía un permiso verbal de su parte y si estaba justificada y autorizada la inasistencia de la ciudadana Maryuri Higuera.
Ante este argumento, este tribunal observa que tal afirmación no tiene ninguna sustentación probatoria, al contrario existen en autos elementos que demuestran lo contrario, tal como son las planillas de asistencia cursante a los folios 5 y 6, que al ser contrastadas se evidencia que la remisión que se envió a la Oficina Administrativa Regional del Estado Guárico, fue que la ciudadana Maryuri Higuera estaba de Permiso, y comparándola con la planilla cursante al folio 6, que es duplicado que queda archivado en este Tribunal se evidencia que fue omitido ó no se le colocó nada en el renglón correspondiente a la funcionaria Maryuri Higuera, el cual debía llevar también la palabra permiso, lo que resulta extraño a este Tribunal…” (Folios 99 y 100 del anexo B del expediente administrativo).
En ese sentido, advierte este Juzgado de la revisión de las actas del expediente, que las conclusiones expuestas en el acto administrativo disciplinario se fundamentaron en las actuaciones contenidas en el expediente administrativo sustanciado a tal efecto, y por tanto constituye el resultado de la valoración de los hechos y de los elementos contenidos en dicho expediente. Más aún, no advierte este Juzgador que la querellante ni durante el procedimiento administrativo disciplinario ni en el transcurso de la presente querella funcionarial, haya desvirtuado los hechos en los cuales se fundamentó la Administración a los fines de dictar el acto administrativo sancionatorio mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Secretaria, por tanto en criterio de este Sentenciador la Administración no basó su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que hubiesen ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo apreció, por lo que se desecha el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho. Así se determina.
4) Adujó la parte actora, vulneración del derecho a la no discriminación, al trabajo, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y falta de imparcialidad y transparencia en el procedimiento administrativo.
En tal sentido manifestó que la vulneración de los mencionados derechos constitucionales se produjeron, porque en el procedimiento disciplinario el órgano administrativo se constituyó en juez y parte, toda vez que intervino en todo el procedimiento administrativo y que:
“… el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, como ÓRGANO ADMINISTRATIVO, NO TENIA COMPETENCIA NI DISPONÍA de TODOS los MEDIOS LEGALES para DICTAR el correspondiente ‘ACTO ADMINISTRATIVO’…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Respecto a la competencia, debe destacar este Juzgador los aspectos más relevantes de la referida figura, así las cosas, de acuerdo a los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la competencia administrativa constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional C.A).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268)
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990 prevé:
“Artículo 37: En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente…”.
Aunado a ello, el artículo 45 eiusdem establece el procedimiento que debe cumplir el Jefe del Despacho, en los casos en que “…los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución…”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el acto administrativo sancionatorio impugnado, fue dictado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que es órgano jurisdiccional al cual estaba adscrita la querellante, quien resultaba competente para imponer sanciones correctivas a los funcionarios del aludido Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial y destaca además, que el procedimiento seguido para la sustanciación del procedimiento disciplinario fue el establecido en el artículo 45 eiusdem, por tanto en criterio de quien aquí Juzga, no se observa la incompetencia alegada y en consecuencia, debe desestimarse la vulneración del derecho a la no discriminación, al trabajo, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso alegadas.
Respecto a la falta de imparcialidad y transparencia en el procedimiento administrativo, manifestó:
“…resulta evidente, que a la luz del artículo 267, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento establecido en el ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL, tal y como se regula, no garantiza la debida imparcialidad y trasparencia, y por ende, no resguarda los nuevos postulados fundamentales y de orden constitucional, referidos a la tutela efectiva y la garantía a un debido proceso…” (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Aunado a ello expresó que:
“…resulta evidente, que a la luz del artículo 267, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento establecido en el ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL, tal y como se regula, no garantiza la debida imparcialidad y trasparencia…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Los aludidos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Ahora bien, no manifiesta la parte accionante de que manera los procedimientos administrativos establecidos en el Estatuto del Personal Judicial impiden o no garantizan “…la debida imparcialidad y trasparencia…” (sic), y menos aún, expone razones que justifiquen su argumento de qué el aludido Estatuto de Personal resulta violatorio de lo previsto en los artículos constitucionales antes transcritos, que están referidos, el 267 a la Administración del Poder Judicial, a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, al procedimiento disciplinario aplicable a Magistrados o Magistrados y Jueces o Juezas y alude además a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; el artículo 26 al derecho de acceso a la justicia y el 49 al derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, al juez natural, entre otros; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio alegado. Así decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana ANGIE DAYENNIC RIOS ANDREA (Cédula de Identidad Nº 13.238.042) entonces asistida por el abogado Juan Bautista AGUIRRE NAVAS (INPREABOGADO Nº 8.049), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

Exp. Nº JE41-G-2011-000038

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000153 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN