ASUNTO: JE41-G-2011-000004
QUERELLANTE: ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES (Cédula de identidad Nº 6.289.039).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Francis CABRERA MONTESINOS (INPREABOGADO Nº 42.421).
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Daniela Margarita MÉNDEZ ZAMBRANO, Leslie Beatriz GARCÍA FERMÍN, Maryoxi Josefina JAIMES GONZÁLEZ, Beatriz Carolina GALINDO BRAVO, Cheryl Carolina VIZCAYA CASTRO, María Carolina WILLS LÓPEZ, Ana Fernanda OSÍO BRACAMONTE, Gisela Desiree PERAZA ANTEQUERA, Howard Alfonso OCARIZ AMADO, María de los Ángeles PINZÓN GÓMEZ, Geralys del Valle GAMEZ REYES, Aurelio Sidonio GONCALVES, Maurice Germán EUSTACHE RONDÓN, Mara José JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Mauricio Oscar LÓPEZ LARA, Yennillet Vanessa ARIAS, Georbrith Adalberto ÁLVAREZ FRANQUIZ, Zoraida GARCÍA PULIDO, Rafael Octavio REYES, Erylin Mariseb SILVA DE BARRETO, César Augusto VALERO BOLÍVAR, Ángel Rafael BASTARDO, Erika Ana FERNÁNDEZ LOZADA y Leibe Karina MARQUINA FLORES (INPREABOGADOS Nros 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 196.383, 83.810, 139.772, 110.262, 148.174, 77.554, 124.641 y 173.862).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES (Cédula de identidad Nº 6.289.039), asistido por la abogada Francis CABRERA MONTESINOS (INPREABOGADO Nº 42.421), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó: “…la nulidad absoluta de la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, Ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, dictada en el expediente administrativo disciplinario instruido en mi contra por hechos acontecidos en la Oficina Administrativa Regional del Estado Guárico, mediante la cual se me SUSPENDE DEL CARGO DE DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO II, SIN GOCE DE SUELDO POR SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…” (sic).
En esa misma fecha el referido Juzgado ordenó registrar el expediente en el libro destinado a tales efectos.
El 09 de agosto de 2011 el mencionado Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la querella interpuesta y procedió a citar a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la querella; asimismo ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y le solicitó el expediente administrativo del accionante. Finalmente instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de la citación y notificación ordenadas.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de julio de 2012.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo en fecha 10 de octubre de 2013 declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES (Cédula de identidad Nº 6.289.039), entonces asistido de abogada, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de “…la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, Ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, dictada en el expediente administrativo disciplinario instruido en mi contra por hechos acontecidos en la Oficina Administrativa Regional del Estado Guárico, mediante la cual se me SUSPENDE DEL CARGO DE DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO II, SIN GOCE DE SUELDO POR SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, adujo la parte accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia, 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 3) Que el acto impugnado no “…fundamenta (…) porque [la sanción que le fue impuesta] debe ser seis meses y quince días sin goce de sueldo…”, 4) Que el acto impugnado aplicó “…Un Régimen Disciplinario (…) de un organismo que ya no existe…” , 5) vicios en la notificación y, 6) que se encontraba de reposo para el momento en que fue notificado del acto administrativo impugnado.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 09 de marzo de 2012, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación a la vulneración del principio de inocencia, adujo el querellante, lo siguiente:
“…Respecto a las expresiones y consideraciones por las cuales se señalan que se da apertura al procedimiento administrativo disciplinario en mi contra, se evidencia tanto en el contenido de dicho auto de apertura, como lo que indican en lo establecido en memorando que identifican en auto de apertura como de fecha 25 de noviembre de 2009, que es infringido el principio de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 1999, posterior al RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No 1280, que tiene fecha 16 de Enero de 1992, toda vez que se indica que por el solo hecho de ser encargado de custodia y entrega de ticket de alimentación soy señalado como responsable conjuntamente con el ciudadano ELIO GARCÍA’ se señala que los responsables del presunto hecho irregular son los ciudadanos ALEX BRICEÑO y ELIO GARCIA (…) Muy por el contrario si existía la intención de investigar realmente el hecho, muy bien se debió investigar a todo el personal, y no señalarme directamente responsable, pero resulta que ya de inicio en la apertura y solicitud soy considerado responsable; ciertamente la averiguación administrativa disciplinaria fue solicitada y aperturaza con la intención de destituirme, y no lo hacen porque soy inocente de todos los hechos que como faltas se me imputan, se indica responsable de los hechos irregulares que se producen el domingo 20 de septiembre de 2009, siendo que, para esa fecha estaba de permiso por el fallecimiento de mi suegro…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello expuso que:
“…El 11 de Enero de 2010, soy notificado de la apertura del expediente administrativo disciplinario, donde efectivamente es vulnerado el principio de inocencia al indicarse que ‘de acuerdo a comunicación número DARG-097/2009 de fecha 16 de abril de 2009, emitida por el ciudadano José Gregorio Duarte en su carácter de Jefe de la Dirección de Servicios al personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico, donde le manifesté al ciudadano Alex Briceño, que a partir del día jueves 16 de los corrientes, quedaba encargado del resguardo de los tickets de alimentación, así como las combinaciones numéricas en la caja de seguridad, la cual solo la conocen su persona y el Técnico II, Elio García y que debía velar por el estricto cumplimiento y que además realizar un arqueo diario de los tickets en existencia, el cual entregaría a esa Jefatura de Personal antes de salir de su jornada de trabajo, por lo que se presume que el funcionario ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES, en virtud de las funciones que desempeña, así como las asignadas dentro de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico, específicamente en el Área de la División de Servicios al Personal como Auxiliar Administrativo II, y siendo que el funcionario estaba autorizado por el Jefe de dicha División, de realizar los procesos del manejo de la clave de la caja de seguridad, teniendo entre otras, la del resguardo de los tickets de alimentación, participó en el hurto de los tickets de alimentación, lo cuales estaban resguardados en la caja de seguridad de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico, por la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y un mil bolívares, con cero céntimos (Bs.F 37.481,00)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Manifestó a su vez, que: “...Se vulneró el principio de inocencia de una manera flagrante, dado que desde el inicio de la investigación y del procedimiento disciplinario, se me califica como participe en los hechos investigados relativos al hurto sin que previo a ello exista una imputación o determinación de tal hecho por un Juzgado competente por la materia…”
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo “…el alegato del recurrente a través del cual afirma que desde la apertura del procedimiento fue señalado como responsable del hurto acaecido, incurriendo así la Administración, según sus dichos, en la violación del principio de inocencia, pues en dicho acto se establecieron los hechos imputados en los cuales tendría presuntamente responsabilidad, y así fue indicado, pasándose a determinar, mediante la tramitación del procedimiento en el que se respetaron todas las garantías del debido proceso, no solo que no estaba probado en autos su participación en el hecho delictivo perpetrado en Dirección Administrativa Regional del estado Guárico; sino su responsabilidad en cuanto a la omisión del resguardo de los tickets de alimentación lo cual encuadró su conducta en el supuesto de sanción de suspensión tipificada en en el artículo 4 literal b, en concordancia con el artículo 2 parágrafo segundo de la Resolución Nº 1.280 de fecha16 de enero de 1992, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.885 de fecha 20 de enero de 1992 …” (sic).
Al respecto, se advierte que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:

“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se desprende de la revisión del procedimiento sancionatorio inserto al expediente administrativo, que en virtud del hurto ocurrido en la sede de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico en fecha 20 de septiembre de 2009, en el cual se sustrajeron entre otros los Cesta Tickets que se encontraban para el momento en custodia del aludido órgano, se inició una averiguación administrativa, cuyo informe final riela a los folios 62 al 71del expediente administrativo, en el cual se expuso; “…En el caso de ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES, el mismo incurrió en la falta de haber suministrado la combinación de manera verbal y no por escrito como cuando le fue asignada la responsabilidad, igualmente en no haber hecho el arqueo de los Cesta Tickets que se encontraban en la bóveda…”. En virtud de ello, se aperturó un procedimiento administrativo disciplinario a los fines de “…la determinación de la responsabilidad disciplinaria correspondiente…”, cuyo auto de apertura se encuentra inserto a folios 51 al 59 del expediente administrativo.
Dicho procedimiento disciplinario concluyó con el acto administrativo impugnado, que riela al folio 394 al 411 del expediente administrativo del accionante, en el cual se expuso lo siguiente:
“… En el caso de autos, no se demostró la relación de causalidad entre la conducta del ciudadano ALEX BRICEÑO MIJARES y el hecho delictivo, es decir, que el funcionario investigado estuviese en el lugar de los hechos o de alguna manera, hubiese facilitado la clave a terceras personas para que perpetrara el hurto (…)
En virtud de los anteriores razonamientos resulta forzoso desestimar la responsabilidad del funcionario investigado al no estar probado en autos su participación en el hecho delictivo cometido el veinte (20) de septiembre de 2009, en las instalaciones de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico, ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle por la omisión en el resguardo de los tickets de alimentación vista la condición de responsable de los mismos
(…)
Atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar la responsabilidad del funcionario investigado en virtud de la negligencia manifiesta en que incurrió en el ejercicio de sus funciones de resguardo de los tickets de alimentación al omitir realizar el arqueo diario que se le había instruido expresamente, que conllevó a que se ocasionara un perjuicio a la institución al desconocer la cantidad cierta en bolívares que fueron sustraídos en el hurto que se perpetró en la caja o bóveda de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico.
(…)
Así las cosas, esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura acogiendo el criterio antes expuesto, estima que la conducta negligente del funcionario investigado que ocasionó un perjuicio a la institución, encuadra en la sanción de suspensión contemplada en el artículo 4, literal b, de la Resolución número 1.280 de fecha dieciséis (16) de enero de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, relativa a ‘perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución’…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo expuesto se constata que la Administración, contrario a lo alegado por la parte querellante, determinó que el ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES no fue responsable del hurto ocurrido en el Órgano accionado, por tanto, resulta forzoso desestimar la denuncia del querellante, según la cual “…se vulneró el principio de inocencia (…) dado que desde el inicio de la investigación y del procedimiento disciplinario, se me califica como participe en los hechos investigados relativos al hurto …”. Así establece.
Ahora bien, con relación a la responsabilidad disciplinaria del querellante por “…la conducta negligente (…) que (…) encuadra en la sanción de suspensión contemplada en el artículo 4, literal b, de la Resolución número 1.280 de fecha dieciséis (16) de enero de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, relativa a ‘perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución’…”; advierte este Juzgador, de la revisión de las actas procesales, que no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, toda vez que durante el procedimiento disciplinario la Administración corroboró una conducta negligente advertida en el informe final de la averiguación, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así decide.
2) Referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, expuso el querellante, lo siguiente:
“…Se inició el procedimiento administrativo disciplinario con fines de destituirme, y fue aperturada una investigación penal, no directamente en mi contra sino para la determinación de cómo efectivamente se produce el hecho punible, y de la cual no arrojó que tuviese participación en el delito (hurto), se verifica que la apertura del expediente administrativo disciplinario no se realiza efectivamente con respecto a la falta disciplinaria como funcionario, sino que directamente se establece ‘participación’ en el hurto que se produjo, y toda la investigación y actos realizados en ese expediente fueron y tuvieron como principio el aspecto del hecho punible; verificándose además que se incurre en el efectivo y el real debido proceso en virtud que el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS (E) JESÚS CODECIDO ESPIDEL, mediante auto de fecha 29 de Enero de 2010, que de su lectura es auto de admisión o no de las pruebas promovidas, y se evidencia expresamente del mismo la violación aludida, en virtud a que se toma la discrecionalidad de determinar cuáles pruebas considera admitir y cuales no, lo cual no les está dado, ya que eso solo corresponde a los jueces, y ello en virtud a que no fundamenta legalmente la negativa de admisión de pruebas de unas testimoniales solicitadas por mi persona (…) desconoce el Director General de Recursos Humanos el aporte efectivo que darían a la investigación administrativa las testimoniales a las cuales se negó, solo con la fundamentación en presunción de que no aportarían nada los ciudadanos JULIAN ZAPATA, JOSÉ CARICO, JUAN JOSE GÓMEZ y GUSTAVO GÓMEZ (…)
Con esa aptitud incurre en la normativa establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Más grave aún las documentales de acta de defunción de mi suegro, y actuaciones realizadas ante la defensoría del Pueblo también se tomó la libertad de no admitirlas, y en consecuencia no son valoradas para el acto administrativo, ello constituye una violación flagrante al derecho efectivo de la defensa y al debido proceso (…) el Director General de Recursos Humanos encargado, decide el 03 de febrero de 2011, ampliar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin embargo solo se refiere a que se le tome declaración a los licenciados PEDRO RAMÍREZ DÍAZ y JOSÉ GREGORIO DUARTE, FRANK ESPINOZA, ALBA DESIRRE SARMIENTO GARCÍA, LUZ MARÍA RODRIGUEZ, JULIO JAVIER URDANETA MORA, ROSA ELENA TABLANTE DE POLINI, OTTO BANDEZ y ELIO GARCÍA(…) no explica motivo por el cual en su condición de instructor, dónde consta que puede negar admisión para la no evacuación de esas pruebas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Aunado a ello expresó que:
“el 02 de noviembre de 2009, se apertura el procedimiento administrativo disciplinario en mi contra, y soy notificado el Lunes 11 de Enero de 2010, venciéndose el lapso dentro del cual presenté escrito respectivo. La articulación probatoria venció el Jueves 28 de Enero de 2010; por lo que a partir del 29 de Enero de 2010, se computan los cinco (5) días dentro de los cuales debió dictar la decisión (acto administrativo), ello no se produce, pues es el 21 de Enero de 2010, sin determinar bajo que normativa se dicta auto de admisión o no de las pruebas promovidas, el cual es ampliado sin justificación legal, el 03 de febrero de 2010, pues se alega la resolución ya descrita Artículos 7 y 8, y en dichos artículos no se contempla tal situación procesal, luego el 26 de febrero de 2010, mediante auto el Director General de Recursos Humanos encargado, acuerda remitir el expediente a la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva, para la certificación de Ley, y luego recibido remitirlo a la oficina de Consultoría Jurídica de esa dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual emite su opinión el 11 de Junio de 2010, y luego de casi dos (2) meses es dictado el acto administrativo de suspensión si goce de sueldo por seis (6) meses más quince (15), es decir ya había expirado el lapso legal de la resolución 1280 de fecha 16 de Enero de 1992 , Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura. Y el 02 de febrero de 2011, es cuando agregan tanto opinión de asesoría jurídica como decisión folio 374, no se indica en auto alguno bajo que normativa o aplicación supletoria se tramita el procedimiento administrativo disciplinario de solicitar opinión de asesoría jurídica de la Magistratura.
(…)
En el procedimiento administrativo disciplinario que nos ocupa, no se dio cumplimiento efectivo a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso, que no está dado única y exclusivamente a que se da derecho a la defensa, sino que conlleva también al verdadero cumplimiento de los lapsos establecidos…” (sic).

A su vez adujo que:
Al folio 373 consta auto mediante el cual se acuerda remitir el expediente a la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva, de fecha 26 de febrero de 2011, y al folio 374 consta auto donde se indica ‘Visto el Dictamen número 0480 de fecha once (11) de junio de 2010, emitido por la Dirección General de Asesoria Jurídica (…) y la decisión, ambos de fecha cinco (05) de agosto de 2010, suscritos por el ciudadano FRANCISCO RAMON MARÍN, Director Ejecutivo de la Magistratura, en los cuales acordó suspender, en el ejercicio del cargo al ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES’ se evidencia que los mismos se anexan al expediente es el 02 de febrero de 2011, de acuerdo a este auto que riela al folio 374, es decir seis (6) meses luego del pronunciamiento de Asesoría Jurídica, y cinco (5) meses luego de la decisión de suspensión del cargo sin goce de sueldo, lo que demuestra que la administración incurrió en retardo procesal en el expediente administrativo disciplinario…” (sic).

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado manifestó lo siguiente:
“…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa sostenida por el recurrente, por cuanto a su decir, el Director de Recursos Humanos, asumiendo funciones que no le estaban atribuidas decidió no admitir unas pruebas testimoniales y documentales por el promovidas, en tal sentido, es preciso señalar que (…) existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciables no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Siendo ello así, se evidencia claramente que en el presente caso no existe la alegada violación constitucional, por cuanto se verifica de los folios 1 al 9 del expediente disciplinario, que en fecha 2 de noviembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos a solicitud del Director Regional del estado Guárico, como máxima autoridad de dicha dirección, tal como lo establece en el artículo 7 de la Resolución Nº 1.280 sobre el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, inició el procedimiento administrativo disciplinario, en el entendido que tal Dirección vendría a sustituir a la Dirección de Personal del extinto Consejo de la Judicatura, como órgano competente para la sustanciación de procedimientos bajo la aplicación de la referida normativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado supletoriamente al presente caso, el cual establece como atribución de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, en este caso la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la instrucción de los expedientes en caso de hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones, así es posible verificar de los folios 310 al 313 del expediente disciplinario, que en uso de tales atribuciones en fecha 29 de enero de 2010, ciertamente la mencionada Dirección General se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES por cuanto se infiere que abierta la articulación probatoria y efectuada su promoción, la evacuación de las mismas sólo sería posible una vez que haya habido el respectivo pronunciamiento sobre su admisión.
Es así como en aplicación de las reglas y principio de valoración de las pruebas, la Dirección de Recursos Humanos a través del referido auto; admitió de las pruebas promovidas por el mencionado ciudadano a través de escrito de promoción de pruebas inserto en el expediente administrativo del folio 314 al 318, aquellas que resultaron legales, pertinentes y conducentes a los efectos de dar vida dentro del procedimiento, a los hechos sobre los cuales se basaron los alegatos del hoy recurrente, y por otro lado inadmitió las documentales contenidas en el memorándum marcado ‘A-1’ cual consta del folio 320 al 325 y las denominadas ‘Actas de defunción`y `Acta de Matrimonio’ las cuales corren insertas de los folios 63 al 67 del referido expediente, así como las testimoniales de los ciudadanos JULIÁN ZAPATA, JOSÉ CARICO, JUAN JOSÉ GÓMEZ y GUSTAVO GÓMEZ, todas por cuanto el objeto de su promoción no guardaba relación con los hechos investigas. Asimismo es preciso señalar que dicho pronunciamiento, en atención al derecho a la defensa del funcionario investigado, le fue notificado a los efectos de que el mismo ejerciera el control de la prueba, lo cual no hizo…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y que tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Destaca este Juzgador, que los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio lo constituyó un hecho punible (hurto de objetos y valores de la sede de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico), no obstante, contrario a lo manifestado por el actor, no advierte este Juzgador que el referido procedimiento se hubiese iniciado para establecer “… ‘participación’ en el hurto que se produjo…”, sino que como ya quedó establecido en el presente fallo tuvo como objeto “…la determinación de la responsabilidad disciplinaria correspondiente…”, en virtud de los resultados obtenidos en la investigación administrativa.
Ahora bien, referente al alegato del querellante, según el cual la inadmisión de algunas de las pruebas promovidas durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, considera menester este Juzgador resaltar que como garantía del debido proceso, en un procedimiento administrativo los medios de prueba deberán ser admitidos, salvo que se trate de pruebas que aparezcan manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, que el medio respectivo no guarde relación con los hechos controvertidos o que se trate de medios probatorios ineficientes para de demostrar el hecho que se pretenda probar, pues la admisión de dichas pruebas nada aportan a la decisión del asunto en sede administrativa.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte del auto de fecha 29 de enero de 2010, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela al folio 310 del expediente administrativo del accionante, lo siguiente:
“…En relación a la prueba promovida ‘A-1’ Memorándum número 025-2008, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, suscrito por el Ingeniero CARLOS RUÍZ PÉREZ, Oficina de Apoyo técnico de Mantenimiento, donde hace constar el planteamiento de los aires acondicionados. Este Despacho considera que de la revisión de los mismos, se aprecia que en ningún caso el contenido guarda relación con los hechos que se investigan, igualmente, no señala cual es la pretensión o el objeto de la misma, en tal sentido, no se admite como prueba el documento marcado con la letra ‘A-1’ del escrito de Promoción de Pruebas. Así se decide.
Con relación a la prueba promovida denominada ‘Acta de Defunción’ del ciudadano NELSÓN JOSÉ TORTOLERO ARÉVALO, y ‘Acta de Matrimonio` el investigado pretende demostrar las aseveraciones y el parentesco que lo une al fallecido. En este sentido, este Despacho considera que de la revisión de dichas pruebas, se aprecia que no cumple con los requisitos para promover una prueba de documento público, así mismo, en ningún caso el contenido guarda relación con los hechos que se investigan, en tal sentido, no se admite como prueba el documento marcado con la letra ‘B’ del escrito de Promoción de Pruebas. Así se decide.
(…)
Con respecto a la prueba promovida, marcada ‘K’ denominada `Solicitud ante la Defensoría del Pueblo’, el investigado pretende demostrar que desde que ocurrieron los hechos que se le imputan ha sido acosado por el Licenciado PEDRO RAMÍREZ DÍAZ Y JOSÉ DUARTE, Este Despacho considera que de la revisión de los mismos, se aprecia que en ningún caso el contenido guarda relación con los hechos que se investigan, en tal sentido, no se admite como prueba el documento marcado con la letra ‘K’ del escrito de Promoción de Pruebas. Así se decide.
(…)
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el investigado, las mismas se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es ilegal ni manifiestamente impertinente, con excepción de los ciudadanos JULIÁN ZAPATA, JOSÉ CARICO, JUAN JOSÉ GÓMEZ y GUSTAVO GÓMEZ (…) este despacho considera que de la revisión de los mismos, se aprecia que el objeto para lo cual fueron promovidos como testigos, en ningún caso guarda relación con los hechos que se investigan, en tal sentido, no se admiten como testigos…”
De lo anterior, advierte este Juzgador que la Administración, en ejercicio de su facultad para proveer los procedimientos disciplinarios sancionatorios, analizó la legalidad, conducencia y pertinencia de los medios probatorios que fueron consignados durante el procedimiento disciplinario, desechando aquellos elementos probatorios que consideró manifiestamente impertinentes e inconducentes; y fundamentando la razón por las cuales inadmitía los aludidos medios probatorios, razón por la cual debe desecharse la denuncia del querellante, según la cual la inadmisión de las pruebas promovidas durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, violaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del querellante. Así establece.

Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se desprende lo siguiente:
a) Al ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 02 de noviembre de 2009, por encontrarse “…presuntamente incurso en la causal de destitución, tipificada en el artículo 5 numeral 2 y 3, contenido en la Resolución Nº 1280 de fecha 16 de enero de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.885 del 20 de enero de 1992), referida a:‘Falta de probidad’ y ‘Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’…”(Negrillas del texto); en virtud de los hechos ocurridos en la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico “el día 20 de septiembre de 2009, relativo al hurto de un equipo de computación (laptop) y un lote de Cesta Tickets de alimentación donde se señala que los responsables del presunto hecho irregular son los ciudadanos ELIO GARCÍA y ALEX BRICEÑO, en virtud que los mismos eran los encargados de la entrega y custodia de los tickets de alimentación en esa Circunscripción judicial, tal como se desprende del memorándum número DARG-255/2009 de fecha 25 de veinticinco de septiembre de 2009. suscrito por el Lic José G Duarte, Jefe de División de Servicios al Personal, y remitido por el Director Administrativo Regional de ese estado…” (sic) (Mayúsculas del texto); tal como se desprende del auto de apertura de la averiguación disciplinaria, que riela al Expediente Administrativo del querellante. Esa misma fecha se ordenó la notificación del aludido ciudadano.
b) El 11 de enero de 2010, se notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio.
c) El 18 de enero de 2010 el accionante consignó escrito de descargo ante el Órgano accionado (folio 51 del expediente administrativo).
d) Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
e) Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, se ordenó reabrir el lapso probatorio por ocho (08) días hábiles, en virtud de lo siguiente: “…visto que fueron promovidas diez (10) pruebas testimoniales y las mismas no han sido evacuadas en su totalidad, en virtud del horario restringido aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución número 2010-00001, de fecha catorce (14) de enero de 2010, relativo al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, siendo el lapso comprendido entre las ocho de la mañana antes meridiem (08:00 a.m) y la una de la tarde post meridiem (01:00 p.m), lo cual no es imputable al administrado, esta Dirección General de Recursos Humanos ordena reabrir el lapso probatorio por ocho (8) días hábiles, más dos (02) días por el término de la distancia…”.
f) En fecha 26 de febrero de 2010, la Administración acordó “…Primero: Remitir copia íntegra del expediente a la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a objeto de su certificación de acuerdo a la ley, a los fines que la misma repose en el archivo de la Oficina de Asesoría Laboral de esta Dirección de Recursos Humanos. Segundo: Una vez recibida la respectiva certificación remitir el expediente original, a la Oficina de Consultoría Jurídica de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de sanción disciplinaria…”.
g) En fecha 05 de agosto de 2010 se dictó el acto administrativo impugnado, en el cual se “…SUSPENDE, en el ejercicio del cargo al ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES (…) en su condición de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico, por el lapso de seis (06) meses y quince (15) días sin goce de sueldo, contados a partir de su notificación…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
h) En fecha 07 de mayo de 2011 fue publicado en el diario “El Nacionalista”, cartel de notificación del acto administrativo impugnado, tal como se desprende al folio 13 del expediente; por medio del cual se le indicaron al querellante los recursos a ejercer contra la decisión disciplinaria.
i) El 17 de mayo de 2011 el querellante solicitó al Órgano accionado “…copia simple del Expediente Administrativo, incoado en mi contra…”. El 23 del mismo mes y año se remitieron las aludidas copias simples al querellante.
De lo anterior, advierte este Juzgador que en el procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el Órgano accionado, el mismo garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por otra parte, respecto al argumento según el cual “…la administración incurrió en retardo procesal en el expediente administrativo disciplinario…”, en virtud de que “…Al folio 373 consta auto mediante el cual se acuerda remitir el expediente a la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva, de fecha 26 de febrero de 2011, y al folio 374 consta auto donde se indica ‘Visto el Dictamen número 0480 de fecha once (11) de junio de 2010, emitido por la Dirección General de Asesoria Jurídica (…) y la decisión, ambos de fecha cinco (05) de agosto de 2010, suscritos por el ciudadano FRANCISCO RAMON MARÍN, Director Ejecutivo de la Magistratura, en los cuales acordó suspender, en el ejercicio del cargo al ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES’ se evidencia que los mismos se anexan al expediente es el 02 de febrero de 2011, de acuerdo a este auto que riela al folio 374, es decir seis (6) meses luego del pronunciamiento de Asesoría Jurídica, y cinco (5) meses luego de la decisión de suspensión del cargo sin goce de sueldo…”; advierte este Juzgador que el querellante no expone en qué sentido, el alegado retardo vulneró su derecho a la defensa.
Aunado a ello, en criterio de quien aquí Juzga, en principio, el retardo en emitir una decisión administrativa en casos como el de autos, no constituye en sí mismo un vicio que afecte la validez del acto administrativo. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó en la Sentencia Nº 00960 del 13 de julio de 2011, publicada el 14 de ese mismo mes y año, el criterio según el cual:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara…” (Ver, entre otras, sentencia de la referida Sala N° 054 del 21 de enero de 2009) (Negrillas del texto).
Conforme a lo anteriormente expuesto, no se advierte que el actor expusiera de qué manera se produjo algún quebrantamiento en sus derechos o intereses, en virtud del alegado retardo, ni elementos de los cuales pudiese verificarse tal situación, por lo que resulta forzoso desechar el referido argumento y en consecuencia, desestimar los denunciados vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así decide.
3) Adujo el querellante que el acto impugnado no “…fundamenta (…) porque [la sanción que le fue impuesta] debe ser seis meses y quince días sin goce de sueldo…”; en tal sentido manifestó lo siguiente:
“…Si bien es cierto, que se basan en una norma contenida en una resolución 1280 de fecha 16 de Enero de 1992, del extinto Consejo de la Judicatura, ya obsoleta, y de un organismo que ya no existe como tal
(…)
No se determina o fundamenta él porque debe ser seis meses y quince días sin goce de sueldo por la resolución tantas veces mencionada no establece lapso de tiempo o duración de suspensión sin goce de sueldo, infringiéndose en todo el procedimiento disciplinario en principio de legalidad…”

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado alegó lo siguiente:
“… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la violación al principio de legalidad aludida por la parte actora, cuando señala que del contenido del acto administrativo impugnado no se desprende la razón por la cual la duración de la suspensión sin goce de sueldo es de seis (6) meses y quince (15) días, por cuanto la referida decisión se encuentra en completa armonía con el ordenamiento jurídico (…)
De manera que, probado como resultó en el expediente administrativo disciplinario que la conducta negligente del ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES ocasionó un perjuicio a la Institución, la misma fue subsumida en la causal de suspensión del cargo sin goce de sueldo, y aplicada la sanción por un periodo de seis (6) meses y quince (15) días, en atención a la debida adecuación respecto al supuesto de hecho y los fines de la norma que la prevé, asimismo fue realizado el correspondiente trabajo técnico intelectual, tomando en cuenta el grado de responsabilidad del recurrente y la gravedad de las irregularidades cometidas, dando como resultado un período de aplicación promedio dentro del rango permitido por la norma, en virtud de lo cual, resulta infundada la denuncia de violación al principio de legalidad formulada por la parte actora…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En el caso de autos, se advierte que al ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 02 de noviembre de 2009, por encontrarse “…presuntamente incurso en la causal de destitución, tipificada en el artículo 5 numeral 2 y 3, contenido en la Resolución Nº 1280 de fecha 16 de enero de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.885 del 20 de enero de 1992), referida a:‘Falta de probidad’ y ‘Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’…” (Negrillas del texto); en virtud de los hechos ocurridos en la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico “el día 20 de septiembre de 2009, relativo al hurto de un equipo de computación (laptop) y un lote de Cesta Tickets de alimentación donde se señala que los responsables del presunto hecho irregular son los ciudadanos ELIO GARCÍA y ALEX BRICEÑO, en virtud que los mismos eran los encargados de la entrega y custodia de los tickets de alimentación en esa Circunscripción judicial, tal como se desprende del memorándum número DARG-255/2009 de fecha 25 de veinticinco de septiembre de 2009. suscrito por el Lic José G Duarte, Jefe de División de Servicios al Personal, y remitido por el Director Administrativo Regional de ese estado…” (sic) (Mayúsculas del texto); según se constata del auto de apertura de la averiguación disciplinaria, que riela al Expediente Administrativo del querellante.
En ese sentido, del acto administrativo impugnado, que riela al folio 394 al 411 del expediente administrativo del accionante, se aprecia lo siguiente:
“…Corresponde declarar la responsabilidad del funcionario investigado en virtud de la negligencia manifiesta en que incurrió en el ejercicio de sus funciones de resguardo de los tickets de alimentación al omitir realizar el arqueo diario que se le había instruido expresamente, que conllevó a que se ocasionara un perjuicio a la Institución al desconocer la cantidad cierta en bolívares que fueron sustraídos en el hurto que se perpetró en la caja o bóveda de la División de Servicios al Personal de la Dirección Admiistrativa Regional del estado Guárico.
(…)
Así las cosas, esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura acogiendo el criterio antes expuesto, estima que la conducta negligente del funcionario investigado que ocasionó un perjuicio a la institución, encuadra en la sanción de suspensión contemplada en el artículo 4, literal b, de la Resolución número 1-280 de fecha dieciséis (16) de enero de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, relativa a ‘perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución…”

De lo anterior, advierte este Juzgador que la sanción impuesta al querellante fue una manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, ajustada al principio de legalidad y de proporcionalidad, enmarcada en las atribuciones y sanciones establecidas en el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en virtud de que constató una conducta negligente por parte del accionante respecto a la falta de arqueo de los Cesta Tickets hurtado en el hecho que dio lugar al procedimiento sancionatorio. En razón de lo expuesto, resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así decide.
4) Alegó el querellante que el acto impugnado aplicó “…Un Régimen Disciplinario (…) de un organismo que ya no existe…”; en tal sentido expresó que:
“…Se indica en la notificación que la suspensión obedece a que consideraron incurrí en lo ‘tipificado en el artículo 4 literal >b>, en concordancia con el artículo 2, parágrafo segundo, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución número 1280 del dieciséis (16) de Enero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 34.885 de fecha 20 de Enero de1992 relativo a perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República siempre que la gravedad del perjuicio no amerita su destitución.
Se aplica un Régimen Disciplinario de Funcionarios de un organismo que ya no existe, pues fue sustituido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual debe llevar la vanguardia en legislación, toda vez que corresponde la organización y funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic)
Aunado a ello expuso que: “…Se basan en una norma contenida en una resolución 1280 de fecha 16 de Enero de 1992, del extinto Consejo de la Judicatura, ya obsoleta, y de un organismo que ya no existe como tal, no acorde con los principios constitucionales que comenzaron a regir a partir de 1999, al señalárseme como partícipe del hurto y en consecuencia se actúa de manera inquisitiva, derogada desde 1999 vigencia de nuestra actual Carta Magna…”
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado indicó lo siguiente:
“… Con la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República por mandato del artículo 267 se otorgó al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, gobierno y administración de ese poder, que paso a ejercer mediante la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano que asumió las competencias que venía desempeñando el Consejo de la Judicatura, de allí que, al existir una sustitución orgánica por obra de la Constitución, se entiende que cuando el Régimen Disciplinario alude a la potestad disciplinaria del Consejo de la Judicatura, esta se encuentre atribuida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha, aplicable ratio temporis al presente caso, que le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura la potestad disciplinaria sobre el personal de la Institución.
En atención a ello, y visto que tanto el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario como el acto contentivo de la sanción disciplinaria producto de tal procedimiento (…) se fundamentan sobre las causales tipificadas en la Resolución Nº 1280 de fecha 16 de enero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.885 en fecha 20 de enero de 1992, relativa al régimen disciplinario de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, debe afirmarse que en el presente caso fue aplicada la normativa correcta a los fines de determinar la sanción aplicable al ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

En aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de junio del año 2000, en el Expediente Nº 00-1340 , que sostuvo lo siguiente:
“… Es sabido que el Consejo de la Judicatura fue previsto en la Constitución de 1961, a objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial (artículo 217). Primeramente fue la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1970, la que reguló la institución, para luego hacerlo una propia Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Como es sabido, la Constitución vigente eliminó dicho organismo, atribuyendo al Tribunal Supremo de Justicia el gobierno y administración del Poder Judicial. Luego, con fundamento en su artículo 267, corresponde a este Máximo Tribunal la dirección, el gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial, conforme a los principios establecidos en el artículo 254. Para ejecutar estas atribuciones, deberá crearse una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus respectivas oficinas regionales.
No obstante, la Asamblea Nacional Constituyente creó mediante el Decreto que dictó el Régimen de Transición del Poder Público (de fecha 22 de diciembre de 1999, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000), la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y en ella sustituyó transitoriamente las competencias que venía desempeñando el Consejo de la Judicatura, hasta tanto no se organizase la referida Dirección Ejecutiva (artículo 21).
El mencionado Decreto establece en sus artículos 23, 24 y 26, lo siguiente:
Artículo 23: Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Consejo de la Judicatura, quedará a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas del fallo).


Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000; y pasó a ejercer las atribuciones del Consejo de la Judicatura y la normativa aplicada en el caso de marras, al no ser contraria a los preceptos constitucionales, no resultaron derogados en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los argumentos expuestos, este Juzgador considera infundada la denuncia del querellante, según la cual, entiende este Juzgador denunció el vicio de falso supuesto de derecho, al manifestar que el acto impugnado aplicó “…Un Régimen Disciplinario (…) de un organismo que ya no existe…”. Así decide.
5) Alegó además el querellante vicios en la notificación, lo cual se desprende de lo siguiente, adujo que:
“…No consta en el expediente disciplinario (administrativo) que se haya realizado efectivamente las diligencias necesarias para mi notificación de la decisión de suspensión, que tiene fecha 05 de agosto de 2010, es decir, hubo un retardo procesal de ocho (8) meses para notificar una decisión de suspensión sin goce de sueldo, esto por una parte, por la otra, expresamente se señala en la notificación, que se suspenderá del cargo sin goce de sueldo por seis meses y quince días, contados a partir de mi notificación, sin embargo primero me suspenden el sueldo y luego es cuando libran el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, por lo que si es publicado el sábado 07 de mayo de 2011, debía esperarse 15 días hábiles para que se considerará que efectivamente estaba notificado, en tal sentido, no se justifica que solo se me haya cancelado el sueldo solo hasta el mes de abril de 2011, pues para esa fecha aún no había sido publicado el Cartel de Notificación, por lo que la efectividad en la notificación como lo expresan en relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce es el 27 de Mayo de 2011, es decir prácticamente un mes, cuyo sueldo correspondiente debió ser cancelado.
Dentro de este contexto, es bueno señala además que tampoco es justificable el hecho a que exista una decisión administrativa en mi contra, de fecha 05 de agosto de 2010 y no se me notificara de manera personal, y sea el 06 de mayo de 2011, nueve (9) meses después, cuando elaboran el Cartel de Notificación, para su publicación por la prensa local, que se produce al día siguiente de esa publicación solo me entero por haberla visto y leído un vecino, quien me informó…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello argumentó que:
“… Es indicado en la notificación que en atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala que ‘de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos’ de Reconsideración si lo considero conveniente , conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘en el lapso de tres (03) mese, siguientes contados a partir de su notificación. A tenor de lo previsto en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Primera Disposición Transitoria de esa Ley’; realmente el recurso contencioso administrativo se interpone es dentro del lapso de tres (3) meses, y no como se indica pues se presta a confusión para quien es notificado. No se especifica que si hace, al hacer uso del recurso de reconsideración el lapso para interponer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurre de manera paralela…” (sic).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado expresó lo siguiente:
“… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el alegato conforme al cual indica el querellante que ‘no se justifica que solo se [le] haya cancelado el mes de abril de 2011, pues para esa fecha aún no había sido publicado el Cartel de Notificación; por cuanto consta en el expediente administrativo, específicamente en el folio 469 del mismo, que en fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES solicitó copia simple del expediente administrativo disciplinario el cual ya contenía inserta del folio 394 al 411 el acto administrativo que resolvió suspenderlo del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO II que desempeñaba en la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico, sin goce de sueldo por el lapso de seis (6) meses y quince (15) días, siendo acordadas por la Dirección general de Recursos Humanos en fecha 18 del mismo mes y año, y entregadas formalmente al solicitante mediante oficio Nº DAGR/OAK/5343 05, de fecha 23 de mayo de 2011, según se evidencia del folio 471 del expediente disciplinario, razón por la cual, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, se entiende que el referido ciudadano quedó tácitamente notificado de la decisión. Así pues, la Dirección General de Recursos Humanos mediante auto de la misma fecha consideró que a partir del día 24 de mayo de 2011 sería computado el periodo de suspensión sin goce de sueldo en atención a la sanción impuesta, conforme se desprende de los folios 472 y 473 del expediente administrativo, y no como indica el recurrente, que le fue suspendido el goce de sueldo previo a la efectividad de la notificación. De allí que, el referido argumento debe ser desestimado…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que en fecha 07 de mayo de 2011 fue publicado en el diario “El Nacionalista”, cartel de notificación del acto administrativo impugnado, tal como se desprende al folio 13 del expediente; advierte además que el 17 del mismo mes y año el querellante solicitó al Órgano accionado “…copia simple del Expediente Administrativo, incoado en [su] contra…”; el 23 del mismo mes y año fueron entregadas las aludidas copias simples al querellante; tal como se desprende al folio 471 del expediente administrativo; en virtud de lo cual, por auto de esa misma fecha, la Administración dejó constancia de que “… se entiende que el funcionario investigado, quedó tácitamente notificado de la sanción que le fue impuesta…”. (Folios 472 al 473 del expediente administrativo).
En ese sentido, riela al folio 139 del expediente “CONSULTA DE MOVIMIENTO DE LA CUENTA: 0102-0467-46-01-00049672”; de fecha 25 de mayo de 2011, consignada como elemento probatorio por la parte actora marcado con el número 74, de la cual se constata que el querellante recibió por concepto de salario, el pago respectivo hasta el 18 de mayo de 2011; fecha en la cual se encontraba tácitamente notificado del acto administrativo impugnado, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia del querellante, según la cual argumentó que se le suspendió el goce de sueldo antes de ser librado el cartel de notificación. Así establece.
Ahora bien, con relación al alegato, según el cual el querellante expone que “…hubo un retardo procesal de ocho (8) meses para notificar una decisión de suspensión sin goce de sueldo…” (Negrillas del texto); destaca este Juzgador que la sanción impuesta al querellante comenzó a surtir efectos desde el momento en que el mismo tuvo conocimiento del acto impugnado; razón por la cual, no advierte este Juzgador vulneración alguna respecto al retardo denunciado por el querellante, por lo que debe desestimarse este alegato. Así establece.
Por otra parte, referente a la denuncia según la cual en la notificación del acto impugnado “…No se especifica que si (…) al hacer uso del recurso de reconsideración el lapso para interponer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurre de manera paralela…”; lo que en criterio del querellante, vulnera sus derechos ya que puede prestarse a confusión; advierte este Juzgador que en relación con los defectos en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”. (Negrillas de este fallo).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74. Pero que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación.
De lo anterior se concluye que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo sino su eficacia.
Respecto a los requisitos formales que debe cumplir toda notificación los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se advierte que el propio querellante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la propia acción de la parte actora los defectos de la notificación, por lo que no advierte este Juzgador la vulneración alegada, en virtud de lo cual se debe desechar el referido alegato. Así establece.
Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios en la notificación, denunciados por la parte actora. Así decide.
6) Argumentó el accionante que se encontraba de reposo para el momento en que fue notificado del acto administrativo impugnado mediante cartel de notificación; al respecto; advierte este Juzgador que tal situación no constituye un vicio capaz de afectar la validez del acto administrativo impugnado, pues afectaría en todo caso la eficacia del mismo; y en razón de que la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta del mismo, y al pago “ de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, con motivo de la suspensión, hasta [su] total y definitiva reincorporación…”; resulta forzoso para este Juzgador desestimar la vulneración denunciada por el querellante. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES (Cédula de identidad Nº 6.289.039), entonces asistido de abogada, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres días (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000004
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000140 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN