ASUNTO: JP41-G-2014-000114
En fecha 30 de octubre de 2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, “…ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES…”, interpuesta por el abogado EDUARDO LOPÉZ SANDOVAL, actuando en su nombre, (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.616.735 e INPREABOGADO Nº 70.410) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
El treinta y uno (31) del mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar el accionante expuso lo siguiente:
Que interpuso “…ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES contra las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico…”.
Que la parte presuntamente agraviada era “…La ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”. Adujo además “…La Representación nuestra, del Sujeto Activo de la presente acción, la fundamentamos en el precepto constitucional que recién resalta: ‘Toda persona tiene derecho de…hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos’…”.
Que la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico sustituyó el busto del General Rafael Urdaneta, de la plaza de ese mismo nombre.
Que “…Para realizar este cambio la Alcaldía ha transitado por la Vía de Hechos, ha violado toda Ley que se refiere al contenido del Patrimonio Cultural. No toma en cuenta –la autoridad municipal, que sobre este bien público, que significa la Plaza Urdaneta, el busto y todo lo que esta plaza contiene, y aún sobre sus alrededores, pesa una protección constitucional nacida de un Acto Administrativo sancionado por el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), bajo el Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, Resolución Nº 003-05, de fecha 20 de febrero del 2005…”.
Solicitó “…dicte Sentencia suficiente que ordene al órgano administrativo infractor que reponga la Plaza Urdaneta al estado original…”.
II
PUNTO PREVIO
Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado considera pertinente precisar como punto previo a cualquier otro asunto, lo siguiente:
La parte actora calificó el presente asunto en su escrito libelar como, “…ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES contra las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico…”, no obstante, señala como parte agraviada a “…La ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…” y fundamentó la presente acción “…en el precepto constitucional que recién resalta: ‘Toda persona tiene derecho de…hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos’…”. Aunado a ello, lo pretendido es que se “…ordene al órgano administrativo infractor que reponga la Plaza Urdaneta al estado original…”.
Destaca este Sentenciador, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, criterio que ha sido ratificado en diferentes fallos, sostuvo lo siguiente:
“…cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
… omissis…
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos…” (Mayúsculas del original).
Así mismo en la aludida Decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia manifestó que:
“…Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas…”.
En el fallo parcialmente transcrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreta y delimita derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
Lo anterior resulta pertinente en el presente asunto, por cuanto a pesar de que el accionante calificó la presente acción, como una “…ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES contra las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico…”, advierte este Juzgador, que de la revisión de los argumentos expuestos y de los fundamentos explanados en el escrito libelar, lo interpuesto constituye una acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos; en primer lugar, porque alega que la parte agraviada está representada por “…La ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”; en segundo lugar, fundamentó la presente acción “…en el precepto constitucional que recién resalta: ‘Toda persona tiene derecho de…hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos’…” y finalmente porque lo pretendido es una decisión restitutoria en la que se “…ordene al órgano administrativo infractor que reponga la Plaza Urdaneta al estado original…”.
En virtud de lo anterior, el presente asunto debe sustanciarse y decidirse como una acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos y no como erróneamente lo calificó el actor, una “…ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES contra las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico…”. Así se establece.
III
COMPETENCIA
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior de seguidas a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, al respecto se advierte:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 01 de octubre de 2010, establece en su Capítulo III del Título XI, la regulación procedimental de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, determinándose específicamente la competencia en el artículo 146, de la siguiente forma:
“Artículo 146: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”. (Negrillas de este fallo).
De lo anterior se colige, que es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil de la localidad donde se hubiesen generado los hechos que se denuncian como violatorios, las acciones de protección de derechos e intereses difusos o colectivos, cuando los hechos no posean trascendencia nacional.
En el caso de autos, como ya quedó establecido en el presente asunto, la parte actora interpuso acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos. Se observa además que el actor alegó que los hechos denunciados fueron realizados por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y se advierte que los referidos hechos no poseen trascendencia nacional.
Por tanto y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y forzosamente debe declinar su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Que el presente asunto debe sustanciarse y decidirse como una acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos y no como erróneamente lo calificó el actor, una “…ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES contra las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico…”.
2) Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos interpuesta por el abogado EDUARDO LOPÉZ SANDOVAL, actuando en su nombre, (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.616.735 e INPREABOGADO Nº 70.410) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
3) Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, conocer del presente asunto.
4) Se ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado Civil de Primera Instancia.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres días (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000114
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000139 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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