ASUNTO: JP41-G-2013-000039
QUERELLANTE: RUBÉN NEPTALÍ HURTADO CAMPOS (Cédula de identidad Nº 18.352.928).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Luis Manuel LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 166.726).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Zenia CACERES, Aydee María GALLARDO GARCÍA, José Octavio OCANDO JUÁREZ y Donato Aníbal VILORIA (INPREABOGADOS Nros 94.497, 57.317,181.168, 78.806 y 30.869)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 04 de junio de 2013, el abogado Luis Manuel LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 166.726), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN NEPTALÍ HURTADO CAMPOS (Cédula de identidad Nº 18.352.928), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 03 de Enero de 2013, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico bajo el acta Nº 001-13 y Providencia Administrativa Nº 026 Dictada por el Director General de la Policía del Estado Guárico de fecha 10 Enero del 2.013…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
En fecha 05 de junio de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. En esa misma fecha este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Director General de la Policía del estado Guárico. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2013, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 10 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 29 de octubre de 2013 la audiencia definitiva, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Manuel LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 166.726), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN NEPTALÍ HURTADO CAMPOS (Cédula de identidad Nº 18.352.928) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 03 de Enero de 2013, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico bajo el acta Nº 001-13 y Providencia Administrativa Nº 026 Dictada por el Director General de la Policía del Estado Guárico de fecha 10 Enero del 2.013…” (Mayúsculas del texto).
Al respecto, adujo la representación judicial del accionante que el acto impugnado está viciado por violación al debido proceso y al derecho a la defensa; en ese sentido, alegó lo siguiente:
“…Para el acto de formulación de cargos a mi mandante se le notifico que debía estar asistido por un Abogado de su confianza, pero a pesar de ello, no tubo la asistencia de ningún profesional del Derecho, es decir se celebro dicho acto sin la representación o asistencia de Juristas alguno, tal como se puede constatar en los Folios (13) Acto de Formulación de Cargos (14 vto y 15) del expediente, violándosele flagrantemente su derecho al Debido Proceso y su derecho a la defensa, previsto y sancionado en el Articulo 49, numeral 1 (…) de nuestra Carta Magna, posteriormente en fecha 02 de Noviembre de 2.012, en tiempo útil, consigno escrito de descargo, también sin estar asistido de un profesional del Derecho. Con tal modo de proceder de la Administración, se le impidió a mi representado tener conocimiento jurídico, dado por un profesional de la abogacía para ejercer asertivamente su defensa en esos actos procesales, en consecuencia la administración incurrió en la infracción del orden público y las formas sustanciales del proceso, que conducen inexorablemente a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso…” (sic).
Aunado a ello expuso que:
“…EXISTE CONTRADICCIONES EN EL INFORME ELABORADO POR EL SUPERVISOR (PEG) WILMER JOEL MEDINA, Y LA ENTREVISTA QUE REALIZADA EN LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL.
En el informe que elaboro el SUPERVISOR (PEG) WILMER JOEL MEDINA, dice que la hora de los hechos fueron a las 07:00 p.m. de la noche y en la entrevista que le realizaron en la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando el funcionario receptor lo interroga en la primera Pregunta la cual fue: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados por su persona? El cual respondió que eso fue en el Centro de Coordinación Policial de San Juan de los Morros, el día 25 de septiembre del presente año aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, así mismo oculto información valiosa para la investigación cuando no expone en su informe que observo cuando el ciudadano ya le había intentado entregar a otros funcionarios policiales el respectivo paquete…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

A su vez manifestó lo siguiente:
“…Se puede evidenciar en el folio (53) que la Asesora Legal Abg. Zenia Cáceres García, manifiesta que: ‘De todo lo antes señalado, es evidente que el funcionario OFICIAL (PEG) RUBEN NEPTALI HURTADO CAMPOS (…) si es responsable de los hechos que se le imputan y las causales de despido señaladas en su Formulación de Cargo, encuadra perfectamente en los mismo, ya que el funcionario investigado intencionalmente procuro un hecho catalogado como delictivo, de acuerdo a nuestro código penal que fue uso indebido del arma de fuego y lesiones personales’ mostrando la mala intención y la falta de buena fe, departe de la Asesora Legal Abg. Zenia Cáceres García, incurriendo así en una simulación de un hecho punible en contra de mi defendido, ya que mi representado no incurrió en ningún delito penal porque hubiera sido puesto a la orden del Ministerio Público y que para el momento no portaba arma de fuego y no agredió física ni verbalmente a ninguna persona, con fundamento en lo antes desmontado debe concluirse que la administración aplico en su acto, una sanción inobservando el elemento factico acaecido y lesiono la esfera subjetiva al trabajador, al separarlo ilegalmente de su cargo.
(…)
Cuando se hace el procedimiento en el cual esta inmerso mi representado el informe el cual transcribe el funcionario Supervisor (PEG) WILMER JOEL MEDINA, describe en su narrativa que estaba incurso en un delito penal ¿porque no le participo al Ministerio Publico de tal delito? Ya que sin tener la notificación a la fiscalía correspondiente señala sin ninguna investigación, el delito que el cree que puede aplicársele a mi representado incurriendo en una falta grave ya que nos da a entender que hubo ensañamiento en contra de mi representado…” (Negrillas del texto).

Finalmente expresó que:
“…En las consideraciones del Consejo disciplinario para tomar la decisión se puede evidenciar en el Folio (68) la mala intención y la falta de buena fe al dejar plasmado que mi representado no consigno escrito de descargo que le permitiera desvirtuar lo alegado al informe que dio inicio a la presente averiguación, mostrando en el Folio (21) que mi representado si consigno Escrito de Descargo que desvirtuara el Informe que dio inicio a la Averiguación administrativa…”
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2013, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la denunciada “…violación del Derecho a la Defensa ya que el mismo fue NOTIFICADO, de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra es decir estaba en pleno conocimiento de ello, y consta en folio 06 del expediente administrativo instruido al funcionario investigado, donde se puede constatar que fue informado de los recursos para ejercer su defensa, tanto es así que participó activamente en él, por tanto no es cierto, de la supuesta violación al Derecho a la Defensa…” (Mayúsculas y subrayado del texto).
En torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación al alegato según el cual la parte actora expresó que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no estuvo asistido por un abogado durante el procedimiento administrativo en el cual se le sancionó con la destitución del cargo que desempeñaba, destaca este Sentenciador que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, ha sido criterio jurisprudencial, que no es requisito indispensable que el administrado cuente con asistencia de un abogado, por tanto dichas actuaciones deben ser consideradas como válidas por este Juzgador.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2005-000325, sostuvo lo siguiente:
“…En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:
Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.
Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara…”.


En el caso bajo análisis, advierte este Sentenciador que en la notificación librada al querellante por el órgano disciplinario, a objeto notificarlo de la apertura de la averiguación administrativa en su contra (folio 15 del expediente), se le instó a comparecer “…acompañado de un abogado de su confianza, en caso de no poder asistir nombrar un Abogado que lo asista en su ausencia a imponerse de los mismos…” (sic). No obstante el ciudadano RUBÉN NEPTALÍ HURTADO CAMPOS, no se hizo asistir de abogado alguno, en virtud de lo cual y con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desestima la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de asistencia jurídica. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la denuncia de la parte querellante, según la cual adujo que “…Cuando se hace el procedimiento en el cual esta inmerso mi representado el informe el cual transcribe el funcionario Supervisor (PEG) WILMER JOEL MEDINA, describe en su narrativa que estaba incurso en un delito penal (…) sin tener la notificación a la fiscalía correspondiente señala sin ninguna investigación, el delito que el cree que puede aplicársele a mi representado incurriendo en una falta grave ya que nos da a entender que hubo ensañamiento en contra de mi representado…” (Mayúsculas del texto).
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002-2512 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), sostuvo lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Mayúsculas del fallo).

Del fallo parcialmente trascrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la revisión de las actas del expediente, que el inicio del procedimiento disciplinario fue acordado por la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Guárico en fecha 16 de octubre de 2012 (folio 13 del expediente) por encontrarse el querellante presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que prevén lo siguiente: “ Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes: (…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”; así como el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé: “Serán causales de destitución. (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública ;en virtud de los hechos expuestos en el informe de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el Supervisor (PEG) Wilmer Joel Medina, que riela al folio 12 del expediente, de donde se desprende lo siguiente:
“… En esta misma fecha, siendo las siete (07:00pm) horas de la noche. Para el momento que me encontraba de servicio en compañía de los funcionarios; Oficial/ (PEG) HERNANDEZ LUIS, MORENO LUIS, ARQUIMIDEZ RIVAS Y GONZALEZ MAIVI. Cuando Sali de la oficina pude visualizar a dos personas, con actitud nerviosa que se encontraban dentro de la estación policial hay mismo les pregunte si se les ofrecía algo, estos respondieron que no, y procedieron a salir del sitio antes nombrado, por la actitud que tomaron las personas, procedí a salir a las afueras del centro de coordinación donde estos se encontraban, a los pocos segundos salió un funcionario policial, que vestía pantalón jeans, franela negra, de piel blanca, y de cabello tipo cresta, quien se entrevistó con los ciudadanos, y en frente de mi persona pude ver que un sujeto de piel morena, de camisa blanca, y de cabello rapado, saco de la camisa un objeto y le hizo entrega al funcionario, diciéndole al mismo que le hiciera entrega de dicho objeto al niño, posteriormente seguí al funcionario en cuestión, y al frente de la oficina de investigaciones penales, pare al funcionario y le informe que me mostrara lo que llevaba en su mano izquierda, i que me hiciera el favor de entrar a la oficina de investigaciones penales, accediendo el funcionario y ya dentro de la oficina, mostro lo que este llevaba en su mano con intención de ingresarlo a la sala de guarda y custodia y hacerle entrega al niño, quedando el objeto descrito de la siguiente manera una cajita de regular tamaño de color negro con plata que se lee OCB Premium contentivo en su interior de 50 leaves de color blanco, elaboradas en papel cigarro, identificado dicho objeto como (ROLING) y quedando el funcionario investigado descrito de la siguiente manera; HURTADO CAMPOS RUBEN NEPTALI, titular de la cedula de identidad; 18.325.928)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior, se desprende que la Oficina de actuación policial del estado Guárico sustanció el procedimiento disciplinario al querellante, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en causales de destitución previstas en la ley; aunado a ello, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que la Administración decidió el aludido procedimiento disciplinario, como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal. Por tanto, resulta forzoso desestimar los argumentos expuestos por la parte querellante. Así establece.
Ahora bien, referente al alegato según el cual “…En el informe que elaboro el SUPERVISOR (PEG) WILMER JOEL MEDINA, dice que la hora de los hechos fueron a las 07:00 p.m. de la noche y en la entrevista que le realizaron en la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando el funcionario receptor lo interroga en la primera Pregunta la cual fue: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados por su persona? El cual respondió que eso fue en el Centro de Coordinación Policial de San Juan de los Morros, el día 25 de septiembre del presente año aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, así mismo oculto información valiosa para la investigación cuando no expone en su informe que observo cuando el ciudadano ya le había intentado entregar a otros funcionarios policiales el respectivo paquete…”; advierte este Juzgador que la parte querellante se limitó a alegar, sin consignar elemento probatorio alguno dirigido a demostrar cómo el hecho denunciado le causó indefensión y vulneró su derecho a la defensa; por lo cual debe desestimarse el referido alegato. Así establece.
Por otra parte, en cuanto al alegato, según el cual la parte actora argumentó que “…Se puede evidenciar en el folio (53) que la Asesora Legal Abg. Zenia Cáceres García, manifiesta que: ‘De todo lo antes señalado, es evidente que el funcionario OFICIAL (PEG) RUBEN NEPTALI HURTADO CAMPOS (…) si es responsable de los hechos que se le imputan y las causales de despido señaladas en su Formulación de Cargo, encuadra perfectamente en los mismo, ya que el funcionario investigado intencionalmente procuro un hecho catalogado como delictivo, de acuerdo a nuestro código penal que fue uso indebido del arma de fuego y lesiones personales’ mostrando la mala intención y la falta de buena fe, departe de la Asesora Legal Abg. Zenia Cáceres García, incurriendo así en una simulación de un hecho punible en contra de mi defendido, ya que mi representado no incurrió en ningún delito penal porque hubiera sido puesto a la orden del Ministerio Público y que para el momento no portaba arma de fuego y no agredió física ni verbalmente a ninguna persona…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Se advierte que si bien es cierto, del “PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE LA ASESORIA LEGAL DE LA POLICIA DEL ESTADO GUÁRICO” (Mayúsculas y subrayado del texto), que riela al folio 63 del expediente se desprende lo siguiente; “…De todo lo antes señalado, es evidente que el funcionario OFICIAL (PEG) HURTADO CAMPOS RUBEN NEPTALI, titular de la cédula de identidad Nº 18.325.928, si es responsable de los hechos que se le imputan y las causales de despido señalada en su Formulación de Cargo encuadra perfectamente en los mismos, ya que el funcionario investigado intencionalmente procuró un hecho catalogado como delictivo, de acuerdo a nuestro código Penal que fue uso indebido del arma de fuego y lesiones personales…” (Mayúsculas y negrillas del texto); no lo es menos que el procedimiento disciplinario sancionatorio, instruido contra el querellante, se aperturó en virtud de los hechos expuestos en el informe de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el Supervisor (PEG) Wilmer Joel Medina, tal como quedó establecido en el presente fallo; y en virtud de los aludidos hechos se sustanció y decidió el mencionado procedimiento disciplinario sancionatorio, por lo que, entiende este Juzgador que en el “PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE LA ASESORIA LEGAL DE LA POLICIA DEL ESTADO GUÁRICO”(Mayúsculas y negrillas del texto), se incurrió en un error de forma que no afectó el derecho a la defensa del querellante, ya que la decisión disciplinaria no se basó en lo expuesto en el aludido proyecto, sino en el hecho de que el querellante “…fue sorprendido por el Supervisor, tratando de introducir el objeto a la Sala de Custodia de Privados de Libertad de la Coordinación Policial Nº 01…” (folio 95 del expediente), por los razonamientos expuestos, resulta forzoso desestimar la aludida denuncia. Así establece.
Ahora bien, referente al argumento de la parte querellante, según la cual “…En las consideraciones del Consejo disciplinario para tomar la decisión se puede evidenciar en el Folio (68) la mala intención y la falta de buena fe al dejar plasmado que mi representado no consigno escrito de descargo que le permitiera desvirtuar lo alegado al informe que dio inicio a la presente averiguación, mostrando en el Folio (21) que mi representado si consigno Escrito de Descargo que desvirtuara el Informe que dio inicio a la Averiguación administrativa…”; advierte este Juzgador que la parte querellante se limitó a alegar sin exponer cómo el hecho denunciado vulneró su derecho a la defensa; aunado a ello, de la Providencia administrativa Nº 026, que riela al folio 82 al 97 del expediente se desprende lo siguiente:
“…DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO DOCUMENTALES
Presentó Escrito de Descargo pretendiendo alegar que tomo la cajita equivocadamente que no conocía los sujetos que se la entregaron y luego en su escrito de prueba alegó que el objeto que tomó para introducir en el Reten es legal y permitida su venta, pero sin detenerse a pensar que posteriormente podría ser utilizado para fines ilícitos, es por ellos que es evidente su responsabilidad en los hechos que se le imputan…”
De lo expuesto se constata que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración en la decisión del procedimiento disciplinario del querellante, valoró el escrito de descargos consignado por el mismo, no evidenciando este Juzgador la vulneración alegada, por lo que resulta forzoso desestimar la aludida denuncia. Así establece.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se constata que al ciudadano RUBÉN NEPTALÍ HURTADO CAMPOS se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 16 de octubre de 2012 (folio 13 del expediente); el 26 del mismo mes y año se le notificó al querellante de la apertura del aludido procedimiento disciplinario sancionatorio (folio 15 del expediente); el 02 de noviembre de 2012 se le formularon cargos (folio 23 del expediente), dentro del lapso legal el accionante consignó escrito de descargos ante el Órgano accionado (folios 29 al 33 del expediente); por auto de esa misma fecha se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (folio 35 del expediente); el 16 de noviembre de 2012 el querellante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 40 al 41 del expediente).
De lo anterior, advierte este Juzgador que en el procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el Órgano accionado, el mismo garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano RUBÉN NEPTALÍ HURTADO CAMPOS, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso desestimar los denunciados vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Manuel LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 166.726), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN NEPTALÍ HURTADO CAMPOS (Cédula de identidad Nº 18.352.928) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000039
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000142 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN