ASUNTO: JP41-G-2014-000038
En fecha 06 de mayo de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Cruz Miguel LEDEZMA CHANGIR y Jesús Miguel LEDEZMA GONZÁLEZ (INPREABOGADOS NROS. 125.988 y 147.078), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUDY SUNILDA CONTRERAZ (cédula de identidad Nº 8.615.469), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
El 07 de mayo de 2014 se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro en los libros respectivos. Por auto del 19 de ese mismo mes y año se le otorgó tres (03) días de despacho a la parte actora para reformular y ajustar el libelo a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de julio de 2014 fue consignado escrito de subsanación o corrección del libelo. El 08 de agosto de 2014, la representación judicial actora solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto y expuso “…la acción que se pretende en contra del referido ente gubernamental, es la acción de indemnización por daños y perjuicios…”.
Para decidir se observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda, al respecto se advierte:
El numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso de autos, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial (indemnización por daños y perjuicios) incoada por los abogados Cruz Miguel LEDEZMA CHANGIR y Jesús Miguel LEDEZMA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUDY SUNILDA CONTRERAZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, estimada en “…UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES (Bs. 1.609.893), equivalentes a DOCE MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.676,32 UT)…” (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto), lo cual no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), a que se refiere la norma parcialmente transcrita supra, por tanto, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente asunto. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a su admisibilidad, en los siguientes términos:
Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este Juzgado, que el referido artículo dispone respecto al requisito para instaurar demandas contra la República y los estados, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(...)
3. Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa... ”
El requisito a que se refiere el numeral 3 del artículo 35 antes citado, constituye el antejuicio administrativo; que no es mas que un procedimiento en el cual el interesado dirige una petición a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto resulta oportuno destacar que el artículo 38 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, extraordinaria, Nº 88 de fecha 22 de noviembre de 2012 prevé:
“Artículo 38: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el estado Guárico goza de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales de la República, en especial sobre el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Administración Pública y sus órganos descentralizados y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, que le sean extensivas al estado Guárico, son irrenunciables y se aplicarán en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte”.
En relación con el aludido procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable según lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 38 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, en sus artículos 56 y 62 establece:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
En atención al contenido de las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual se extiende a las demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la Gobernación de los estados, como en el caso de autos el estado Guárico, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico; en virtud de ello, debe cumplirse con el antejuicio administrativo a las acciones que se intenten contra la República y los estados. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se constata el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas antes referido, toda vez que la demandante no acompañó el libelo con algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, es por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana RUDY SUNILDA CONTRERAZ, representada de abogados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro días (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000038
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000141 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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