REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Visto que en fecha 19 de mayo de 2014 el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964) actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ FRONTADO (cédula de identidad Nº V-16.666.984), interpuso diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual solicitó “…se proceda a la ejecución de la sentencia que consistiría en una ´obligación de hacer´ por parte del ente querellado, que como ya se dijo, se materializará en el nuevo pronunciamiento el Recurso de Reconsideración…”.
Se advierte que en fecha 18 de junio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) dictó fallo mediante el cual declaró Con Lugar el presente recurso.
En fecha 25 de junio de 2004 el órgano querellado apeló del referido fallo, y por cuanto el 30 de junio de 2004 el aludido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de febrero de 2010 la referida Corte dictó el fallo correspondiente, en el cual expuso: “…corresponde al ente querellado, esto es, la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, pronunciarse nuevamente sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto…”, y ordenó remitir el asunto a su Tribunal de origen.
En fecha 22 de junio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el presente expediente, y mediante auto de fecha 28 de junio de 2012 se le dio entrada y se ordenó su ingreso a los libros respectivos. En fecha 18 de septiembre de 2012 este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
El 24 de septiembre de 2012 la parte actora solicitó la ejecución de la Sentencia dictada en la presente causa, lo que se acordó por auto de fecha 25 de septiembre del mismo año se ofició al Municipio querellado que informase la forma y oportunidad del cumplimiento del referido fallo.
En fecha 09 de enero de 2013 la representación judicial del Municipio querellado mediante diligencia solicitó prorroga de diez (10) días para presentar lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que se acordó por auto del 11 de enero de 2013.
El 28 de enero de 2013 la representación judicial del órgano querellado mediante diligencia solicitó se fije la oportunidad para la celebración de una audiencia de mediación y conciliación, la cual se fijó mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, para que tuviese lugar el quinto (5to) día de despacho a que constase en autos la notificaciones ordenadas en el mismo.
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia se dejó constancia mediante acta que riela al folio 260 del presente asunto, de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
Mediante diligencia consignadas en fecha 08 de agosto y 14 de noviembre de 2013 la parte querellante solicitó se fijara una nueva audiencia conciliatoria, lo cual se acordó mediante auto del 18 de noviembre de 2013.
El día fijado para la celebración de la referida audiencia sólo asistió la parte querellante por lo cual fue imposible la conciliación, según consta en el acta de fecha 04 de febrero de 2014.
En fecha 23 de abril de 2014 la parte actora solicitó nuevamente se fijara una audiencia conciliatoria, a la cual se le dio respuesta mediante auto del 29 de abril de mismo año donde se estableció: “…se evidencia que la ejecución del fallo consiste en que el Órgano Administrativo se pronuncie respecto al fondo del Recurso de Reconsideración, cuya falta de respuesta oportuna produce como consecuencia el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, resulta inoficioso realizar la audiencia conciliatoria, por lo que se niega la aludida solicitud…”
Ahora bien, se advierte que por diligencia del 24 de octubre de 2014 (la cual ratifica diligencia del 19 de mayo y 29 de julio del mismo año), la representación judicial actora solicitó la ejecución del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de febrero de 2012. Al respecto, este Juzgado advierte que, el fallo supra mencionado dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, ahora bien, tal como lo estableció este Juzgado en el auto del 23 de abril de 2014, la falta de respuesta oportuna se entiende como una respuesta negativa de la solicitud, por la aplicación del silencio administrativo negativo, por tanto, en criterio de este Juzgador, la omisión de la administración constituye una respuesta al recurso de reconsideración, dando cumplimiento a lo ordenado por la referida Corte en sentencia de fecha 10 de febrero de 2012. Cabe destacar que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el suficientemente mencionado fallo del 10 de febrero de 2012 de sostuvo: “…se desprende que es requisito para considerar a un acto administrativo como recurrible en vía jurisdiccional, que este agote la vía administrativa, teniendo en cuenta, que en caso de que se hubieren ejercido recursos administrativos, será la respuesta de esté o el silencio administrativo que se configura ante la falta de dicho pronunciamiento, el acto administrativo recurrible …”, por lo que ratifica este Sentenciador, que en la presente causa nada queda por ejecutar. El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


Exp. Nº JP41-G-2012-000007
RADZ/RJRF/mpgn