REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
En fecha 03 de noviembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado Asdrúbal Ramón RICO (INPREABOGADO Nº 65.727), actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHUMARRO 456 R.L. (Inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 02, tomo 24 protocolo primero, representada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GUERRERO SANDOVAL cédula de identidad Nº V-6.201.665).
Respecto a la competencia de este Juzgado para conocer del asunto, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Como quiera que la presente causa versa sobre una demanda interpuesta por el Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, estimada en tres millones setecientos sesenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.768.000,00), equivalentes a 29.669,29 unidades tributarias -menos de 30.000 U.T.- a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) por cada Unidad Tributaria y que no existe otro tribunal que deba conocer en razón de la especialidad, este Juzgado se declara competente en primer grado de Jurisdicción en la presente demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que la demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se Admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Así se determina.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GUERRERO SANDOVAL (cédula de identidad N° V-6.201.665), en su condición de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHUMARRO 456 R.L., a fin que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la citación, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, se ordena librar boleta de citación anexándole compulsa del libelo, la presente decisión y demás documentos pertinentes, para tales fines, la parte demandante deberá proporcionar los fotostatos necesarios.
Se deja establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
Finalmente, por cuanto la presente demanda se interpuso conjuntamente con medida cautelar, a los fines de “…garantizar las resultas del proceso en virtud de que se hace necesario garantizar el Patrimonio del Ente Político Territorial…”, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para lo cual, la parte demandante también deberá proporcionar los fotostatos necesarios. Así se declara.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
Exp. Nº JP41-G-2014-000115
RADZ/RJRF/gcmm