REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°. -
EXPEDIENTE Nº 9188-14.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MILENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.003.569, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio HUGO C. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.719.-
PARTE DEMANDADA: FELIPA ANTONIA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.004.077, con domicilio en el Barrio Veritas, Carrera 22 entre Calles 12 y 13, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.
El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 24-02-2014, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MILENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.003.569, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUGO C. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.719, contra la ciudadana FELIPA ANTONIA ROMAN. Alegando en su libelo el ciudadano demandante lo siguiente: que en fecha 23-08-1974, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana FELIPA ANTONIA ROMAN, por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda del estado Guárico, según Acta de Matrimonio, que acompañó marcada con la letra “A”, junto con justificativo emanado por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, expediente Nº S-266-12. Señalando además el actor, que durante la convivencia surgieron muchos conflictos que hicieron imposible la relación, al punto de insultos, maltratos físicos, verbales y desavenencia de todo tipo. Que desde la fecha 15 de abril del año 1996, han estado separados de hecho, todo de conformidad con la (sic) causal (sic) de divorcio, los ordinales 2 y 3, tal como se evidencia en la tercera causal de divorcio, contemplada en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente; es decir, el Abandono Voluntario, y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, exceso en el sentido objetivo, es lo que configura las ofensas, el maltrato físico, verbal y psicológico, e inclusive lesiones personales, intencionales menos graves. Continuó señalando el actor que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad, de igual manera alegó el demandante que no adquirieron bienes ni fortuna.
Sustentando su demanda en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil. -
Asimismo, solicitó que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha cinco de marzo de 2.014, se admitió la presente acción cuanto a lugar en derecho y se ordenó de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró despacho de comisión al entonces Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación, se acordó también el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libraron boletas de Citación, de Notificación, Oficio y Despacho de Comisión. -
A los folios 15 y 16, rielan diligencias de fecha 18-03-2014 y 20-03-2014 suscritas por la alguacil de este tribunal, en la primera dejando constancia que acordó con el abogado de la parte actora el día y la hora en que se llevaría a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, y en la segunda consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana FELIPA ANTONIA ROMAN. -
A los folios 18 al 25, riela resultas de la comisión Nº 12.738-14 remitida a este Tribunal por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, debidamente cumplida, y se agregó a las actas procesales en fecha 28-04-2014.
Riela al folio 27, acta de fecha 05-05-2014, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN MILENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.003.569, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HUGO C. RODRÍGUEZ, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 95.719. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial la parte demandada ciudadana: FELIPA ANTONIA ROMAN; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; se emplazó a las partes a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. -
Al folio 28, riela escrito de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico, en el que no hace objeción a la presente demanda, siendo este agregado a las actas procesales en fecha 19-05-2014. -
Riela al folio 29, acta de fecha 20-06-2014, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadano: JOSÉ RAMÓN MILENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.003.569, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO IBAÑEZ SILVA, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 213.532. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial la parte demandada ciudadana: FELIPA ANTONIA ROMAN; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación, por lo antes expuesto el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda. Se dejó constancia que en ninguno de los actos conciliatorios estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Al folio 30, riela diligencia presentada por el actor debidamente asistido de abogado, en la cual solicita que el presente juicio continué su curso legal hasta la sentencia definitiva y produzcan efecto de cosa juzgada.
Al folio 31, la secretaria dejó constancia que en fecha 01-07-2014 venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito ratificando las pruebas que reposan en autos en los folios que rielan del folio 05 al 09, es decir, el valor probatorio de los instrumentos (pruebas documentales) acompañados al libelo, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, así como el justificativo emanado por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, expediente Nº S-266-12. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, los cuales fueron evacuados, siendo estos, CARLOS ARTURO CARREÑO DORANTE y MAXIMO EVARISTO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.622.270 y V.-8.631.342, respectivamente. De las declaraciones de tales testimoniales promovidas, todos a viva voz por separado manifestaron cada uno: Que conocen a las partes; que ambos se encontraban casados; que no conviven como pareja; saben y les constan que la demandada sacó a su marido del cuarto y lo mantuvo durmiendo en el recibo de su casa por más de cinco (05) años, y que por tal motivo el demandante se separó de su esposa y desde entonces está viviendo en su parcela 50099, y dando constancia de sus declaraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor de la copia certificada del acta de matrimonio, justificativo emanado por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, expediente Nº S-266-12, además de las dos (02) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.
Ahora bien, indudablemente que de la actitud mostrada por la ciudadana FELIPA ANTONIA ROMAN durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, ni tampoco alegar nada que le favorezca; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el Tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en decir, el abandono voluntario de la demandada y los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por la accionada, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por no ser inhábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MILENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.003.569, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUGO C. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.719, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana FELIPA ANTONIA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.004.077, con domicilio en el Barrio Veritas, Carrera 22 entre Calles 12 y 13, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos; en fecha 23-08-1974, por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda del estado Guárico, acta anotada bajo el Acta Nº 103, Folio 061 Vto, de ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el tercer (3er) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (14/11/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
EXP.: 9188-14
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