REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 9194-14.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DARIA JOSEFINA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.157, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO y NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 180.868 y 167.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas DARIA JOSEFINA ROJAS GAMARRA y YURITZA YAUMARITH ROJAS GAMARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.165.449 y V-15.481.148, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2.014, por la ciudadana GAMARRA DARIA JOSEFINA, contra las ciudadanas DARIA JOSEFINA ROJAS GAMARRA y YURITZA YAUMARITH ROJAS GAMARRA, ambas antes identificadas; por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. Por auto de fecha 28 de marzo de 2.014, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de las demandadas. Se libraron boletas, edicto emplazando y haciéndole saber a todas aquellas personas que tengan interés en el presente proceso, folios 16 al 19.
Riela al folio 20, diligencia presentada por la demandante ciudadana GAMARRA DARIA JOSEFINA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, en la cual le otorga poder Apu-Acta al mencionado abogado y a la abogada NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO.
Consta al folio 21, diligencia presentada por el co-apoderado de la parte actora abogado JOSÉ CORONADO, mediante la cual solicita se le hiciera entrega del cartel de publicación librado en el presente juicio; haciéndosele entrega del mismo, dejándose constancia por secretaría (folio 22).
A los folios 23 y 24, riela diligencia presentada en fecha 11-04-2014, presentada por el co-apoderado de la actora abogado JOSÉ CORONADO, mediante la cual consigna la publicación del edicto librado en la presente causa, siendo la misma materializada en fecha 11-04-2014.
Al folio 25, riela consignación hecha por la ciudadana alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna boletas a nombre de las demandadas las cuales firmaron en señal de haber quedado debidamente citadas en fecha 06-05-2014. (Folios 26 y 27).
Al folio 28, riela nota secretarial de fecha 19-06-2014, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 18-06-2014 venció el lapso legal establecido para la contestación de la presente demanda.
Al folio 29, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-07-2014 y agregado a los autos en fecha 14-07-2014 por el co-apoderado judicial de la actora abogado JOSÉ CORONADO.
Al folio 30, riela auto de fecha 21-07-2014, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas y traídas a los autos por la parte actora.
Al folio 31 y 32, riela auto de declaración de las testigos MILAGROS CARIDAD BENAVIDES DE TORREALBA y MARIELA MARGARITA CORONADO FLORES, promovidas por la parte actora en la presente causa.
Al folio 33, riela nota secretarial de fecha 07-10-2014, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 06-10-2014 venció el lapso legal establecido para la evacuación de pruebas en el presente juicio.
Al folio 34, riela nota secretarial de fecha 31-10-2014, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 30-10-2014 venció el lapso legal establecido para la presentación de los informes en la presente causa.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha dos (02) de febrero del año dos mil catorce (2.014), falleció en la parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, su concubino OSCAR JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-844.594, DE estado civil divorciado, tal como consta en el acta de defunción Nº 60, inserta bajo (sic) el año 2014. Que en fecha enero de 1983, iniciaron una relación concubinaria de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida. Que convivieron de manera estable y siempre se trataron como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente estuvieren casados, y fomentando de esa manera activa la institución del matrimonio, produciéndose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, fijando su último domicilio en el barrio San José, manzana d3, casa Nº 02, de esta ciudad de Calabozo. Que tuvieron dos hijas siendo él, el padre legitimo de las ciudadanas DARIA JOSEFINA ROJAS GAMARRA y YURITZA YAUMARITH ROJAS GAMARRA, tal como se evidencia a las actas de nacimientos acompañadas al escrito libelar. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para que la parte demandada contestara la demanda, las mismas no hicieron uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar copias de las Cédulas de Identidad de las partes, actas de nacimiento de las demandadas, acta de defunción, copia de las Cédulas de las testigos promovidas, copias de constancia de convivencia suscrito por el prefecto civil del distrito miranda y poder especial que otorgó OSCAR JOSÉ ROJAS a la ciudadana DARIA JOSEFINA GAMARRA, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y k” y así mismo llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el co-apoderado judicial de la actora presentó escrito en fecha 08-07-2014 el cual fue agregado en fecha 14-07-2014 para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:
- Ratificó todos los medios probatorios, documentales y testimoniales que ofertó en su escrito libelar.
- Promovió las testimoniales de las ciudadanas BENAVIDES DE TORREALBA MILAGROS CARIDAD y CORONADO FLORES MARIELA MARGARITA, siendo evacuadas las mismas en fechas 19-09-2014 y 23-09-2014.
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus existía una Unión Estable de Hecho, toda vez que demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enumerados supra, a los cuales este juzgador le otorga valor probatorio, la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, la actora demostró la posesión de Estado de Concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó demostrado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos DARIA JOSEFINA GAMARRA y OSCAR JOSÉ ROJAS (difunto), desde el mes de enero del año 1.983 hasta el día 02 de febrero de 2.014, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana DARIA JOSEFINA GAMARRA, contra las ciudadanas DARIA JOSEFINA ROJAS GAMARRA y YARITZA YAUMARITH ROJAS GAMARRA, plenamente identificadas en autos, y en contra de los Herederos Desconocidos del causante OSCAR JOSÉ ROJAS.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos DARIA JOSEFINA GAMARRA y OSCAR JOSÉ ROJAS (difunto), desde el mes enero del año 1.983 hasta el día 02 de febrero de 2.014, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió el décimo quinto día (15º) del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (14-11-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GKNA/ac.-
EXP. Nº 9194-14.-
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