REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (26/11/2.014).
AÑOS 204° Y 155º. EXPEDIENTE Nº 9156-13.-

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: JUAN ANTONIO SALAZAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.946.903, domiciliado en la avenida Orinoco (frente a CANTV), edificio Umisur de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES: ALVA JUDITH MOTA, MARÍA CARLOTA PACHECO PERDOMO y HERNÁN TOMÁS ZAMORA VERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 63.266, 44.512 y 44.277, respectivamente; según poder que riela al folio 34

PARTE ACCIONADA: JOSÉ AMABLE GUZMÁN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.908.785, domiciliado en la casa nº 20, de la calle 5, Sector 3 de la urbanización Francisco de miranda, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

DEFENSORA AD LITEM: ARACELY YUBILI MALDONADO MONTOYA, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 157.176.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.

El presente proceso se inició por escrito libelar, presentado ante este tribunal en fecha 01/10/2.013, por el ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.946.903, domiciliado en la avenida Orinoco (frente a CANTV), edificio Umisur de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; debidamente asistido por los abogados ALVA JUDITH MOTA y HERNÁN TOMÁS ZAMORA VERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 63.266 y 44.277, respectivamente; contra el ciudadano demandado JOSÉ AMABLE GUZMÁN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.908.785, domiciliado en la casa Nº 20, de la calle 5, Sector 3 de la urbanización Francisco de Miranda, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, juicio por Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 04/10/2.013 (folio 29); se admite la presente acción y se ordena la citación del demandado, a quien se le libró boleta.
Consta al folio 31, diligencia de fecha 25/10/2.013, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual se consigna instrumento poder debidamente otorgado.
Cursante al folio del 36 al 53 (ambos inclusive), rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la citación al ciudadano accionado, la cual no pudo ser materializada debido a que no fue localizado el demandado, por parte de la alguacil del tribunal, por lo que fue debidamente consignada la boleta con su compulsa.
Rielan del folio 54 al 66 (ambos inclusive), actuaciones relacionadas con la citación del demandado mediante carteles que fue solicitada, acordada por auto dictado en fecha 16/12/2.013. Se libraron carteles, que fueron retirados por la parte interesada, y debidamente publicado en prensa, consignado a los autos, y fijado el otro ejemplar en la morada del demandado, conforme a la Ley.
Del folio 67 al 75 (ambos inclusive), constan las actuaciones relacionadas con el nombramiento, notificación, aceptación y citación de la Defensora Ad Litem que le fue designada a la parte demandada, abogada ARACELY YUBILI MALDONADO MONTOYA, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 157.176.
Al folio 76, riela el escrito de contestación presentado en fecha 06/06/2.014, por la Defensora Ad Litem del demandado, y consignando anexo relacionado con el telegrama remitido al demandado.
Al folio 78, la secretaria dejó expresa constancia que en fecha 06/06/2.014 venció el lapso para la contestación de la demanda.
A los folios 79 al 82 (ambos inclusive), cursan los escritos de pruebas promovidas por las partes, las cuales por auto de fecha 10/07/2.014 (folio 83) fueron debidamente admitidas por el tribunal.
Al folio 84, la secretaria dejó expresa constancia que en fecha 25/09/2.014 venció el lapso para la evacuación de las pruebas.
Al folio 85, la secretaria dejó expresa constancia que en fecha 17/10/2.014 venció el lapso para la presentación de los informes.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios 01 al 03, riela decisión interlocutoria de fecha 04/10/2.013, mediante la cual se declaró improcedente; la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 08/05/2.013, el ciudadano JOSÉ AMABLE GUZMÁN ARAUJO, emitió a favor del accionante, un cheque distinguido con el Nº 16255701, contra la cuenta Corriente Nº 0134 0392 95 3923022560 del Banco Banesco, agencia Calabozo, estado Guárico, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 337.900,00), que procedió a presentarlo para hacer efectivo su cobro por ante la taquilla de la indicada institución bancaria en su agencia de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el día 10/05/2.013, siendo devuelto el mismo según Planilla de Notificación de Cheque Devuelto Nº 307564 en la fecha antes señalada, en la cual se puede leer en la casilla número dieciocho (18) la mención “Dirigirse al girador”.
Que ante la devolución del indicado título valor, procedió a comunicarse personalmente con el ciudadano JOSÉ AMABLE GUZMÁN ARAUJO, con el objeto de lograr de forma conciliatoria el pago del cheque antes indicado, procediendo dicho ciudadano en elaborar un compromiso de pago el día 21 de mayo de 2.013, consignado a los autos, marcado como anexo Nº 1, donde reconoce y admite la deuda, así como la cantidad, la existencia del cheque, y los términos del compromiso del pago. Asimismo, las fechas y cuotas que cancelaría, para el finiquito correspondiente, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, el día 21 de mayo de 2.013, inserto bajo el Nº 07, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Prosigue alegando en su escrito libelar, que llegado el vencimiento del compromiso de pago, el día 31 de mayo de 2.013, el ciudadano JOSÉ AMABLE GUZMAN ARAUJO, debió cumplir con las condiciones establecidas por él en el documento antes identificado; y que el obligado o deudor no cumplió con sus obligaciones asumidas y aceptadas, y que ante tal incumplimiento procedió en diversas oportunidades a comunicarse personalmente y por vía telefónica con él, manifestándole en las últimas comunicaciones que presentara al cobro nuevamente el cheque, siendo devuelto en fecha 06/06/2.013 por notificación Número 307594, por el Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho; y que nuevamente procedió a presentarlo para su cobro por ante la misma oficina bancaria, el 11/06/2013, siendo devuelto el mismo según Planilla de Notificación Nº 268601.
Consignó original del acta de protesto, efectuada por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, el día 10/07/2.013, a la cuenta corriente Corriente Nº 0134 0392 95 3923022560 del Banco Banesco (Banco Universal), Agencia Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ubicado en la Avenida Orinoco, Edificio Banesco, de la ciudad de Puerto Ayacucho.
Asimismo, acompañó original del estado de cuenta de la cuenta corriente identificada, entre las fechas del 01 de mayo al 31 de julio de 2.013.
Solicitó el cumplimiento de la deuda que tiene el demandado, con el accionante, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 377.000,00), aunado a los intereses moratorios causados por el capital contenido en el compromiso de pago, que pide sean calculados desde el momento de la admisión de la demanda hasta su definitiva cancelación, y la cantidad de dinero que sea condenada en la sentencia definitiva que se dicte, así como la indexación judicial o corrección monetaria de rigor, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitiva, a través de experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la Abogada en ejercicio ARACELY YUBILI MALDONADO MONTOYA, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 157.176, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR NIEVES, presentó escrito de fecha 06/06/2.014, mediante el cual alegó que: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la demanda, cuando se alega que su representado adquirió una deuda de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, así como del incumplimiento del convenio de pago al que hace alusión. De igual manera, alega que trató de comunicarse con su representado dirigiéndose hasta su dirección de habitación, donde fue recibida por un primo de este quien manifestó no tener razón sobre el demandado, y que igualmente tuvo a bien facilitarle su número de teléfono el cual es 0424-3677135, el cual marcó en reiteradas oportunidades y salía ocupado o apagado, y que fue imposible comunicarse con él, situación por la que anexó al escrito de contestación telegrama de la convocatoria realizada en fecha 05/06/2.014. Dio así por contestada la demanda.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante para demostrar sus alegatos de hechos y de derechos consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente el siguiente material probatorio; haciendo uso de ese derecho presentando escrito de fecha 25/06/2.014 y agregado a los autos en fecha 03/07/2.014, mediante el cual:
 Promovió el merito favorable de los autos.
 Ratificó y promovió documental de Convenio de pago, de fecha 21 de mayo del 2.013, anotado bajo el Nº 07, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico.
 Ratificó y promovió documental de Protesto de cheque Nº 16255701, por la cantidad de Bs. 337.900,00, Banco Banesco de fecha 08/05/2.013, código de cuenta Nº 0134-0392-95-3923022560, cuyo titular es GUZMÁN ARAUJO JOSÉ AMABLE, parte demandada. Protesto de fecha 10/07/2.013.
 Ratificó y promovió documental de Estados de Cuenta, del Banco Banesco, de los meses mayo, junio, y julio de 2.013

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada por medio de su defensora ad-litem para demostrar sus alegatos de hechos y de derechos, promovió en su oportunidad legal correspondiente el siguiente material probatorio; haciendo uso de ese derecho presentando escrito de fecha 30/06/2.014, y agregado a los autos en fecha 03/07/2.014, mediante el cual:
 Promovió telegrama urgente enviado a su representante en fecha 05/06/2.014, que deja ver los trámites y gestiones que realizó su Defensora Ad-Litem para entrevistarse con él, lo que según sus dichos le resultó infructuoso.
Ambas promociones de pruebas, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplido el trámite procesal que rige la causa, pasa este sentenciador a determinar el punto de la controversia, la misma está delimitada al cobro de una obligación ordinaria expresada en una cantidad de dinero por concepto de una acreencia, respaldada por un cheque.
En tal sentido, se observa que la acreencia que demanda el actor es una obligación que nació cuando el demandado le emitió un cheque a nombre de aquél contra la cuenta Corriente Nº 0134 0392 95 3923022560 del Banco Banesco, agencia Calabozo, estado Guárico, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 337.900,00), por el pago de una deuda, que cuando el actor fue hacer efectivo el cheque, fue devuelto por el Banco por falta de provisión de fondos y que en otras oportunidades presentó el cheque para el cobro y nuevamente fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles.
Ante dicha situación, debe destacar este tribunal en primer lugar en cuanto al cheque que fue librado y que al ser revisado el original traído a los autos como uno de los fundamentos de la presente acción de cobro de Bolívares, se colige que en efecto el mismo cumple con los requisitos esenciales de forma, para su validez, pautados por el artículo 490 del Código de Comercio; por ser un cheque pagadero a la vista por el librado (Banco).
Así las cosas, son los cheques las ordenes o libramientos de pago, que una persona expide a su favor, o de un tercero, sobre sus fondos disponibles, que están en poder de otra persona (banco) y constituyen un medio, esencialmente, para cancelar deudas, y que en líneas generales constituye un instrumento de crédito y de circulación; y su libramiento vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho.
Se entiende entonces como una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio.
Por otra parte, debe también destacar este tribunal en segundo lugar que dicho título valor además de que fue librado y entregado al hoy accionante, se observa también que sobre él recae el protesto que ha sido consignado junto al cheque librado, y que asimismo al ser revisado el original traído a los autos, se desprende que el mismo cumple con los requisitos esenciales de forma, y que fue levantado dentro del lapso hábil, constituyendo un acto auténtico cuya finalidad es demostrar a los garantes que el tenedor intentó en tiempo hábil, cobrar el efecto contra el obligado directo, donde el funcionario judicial dejó constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, consistiendo dicho protesto, en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste dejó constancia de que la ha habido, dándose por entendido que en efecto el cheque por cobrar no presentaba fondos disponibles para ser cancelado.
En ese sentido, el artículo 452 del Código de Comercio, dispone el plazo de los seis (6) meses para su presentación al cobro (por remisión del artículo 491 eiusdem), de tal modo que se constata que evidentemente, el hoy accionante realizó en varias ocasiones los cobros del cheque por taquilla, así como el acto de protesto y la acción contra el librador, siendo presentado y protestado dentro del referido plazo, por lo que la presente demanda está ajustada a derecho y debe prosperar la pretensión del accionante.
Es así como se observa, que el cheque fundamento de la presente acción de la demandante, por no haber sido pagados por el librado (Banco), tiene como fecha de emisión 08/05/2.013, siendo presentados para su cobro o pago por el librado, según nota en el adverso de los mismos, en fecha 16 de mayo de 2.013, y devueltos por la entidad bancaria con la mención “DIRIGIRSE AL GIRADOR”.
Este hecho significa, que indudablemente el derecho de acción ejercido y la pretensión postulada de cobro de bolívares, es procedente y debe prosperar, toda vez que ha quedado debidamente demostrada la obligación de pago, la validez del cheque emitido, los respectivos cobros en tiempo hábil, la falta de fondos disponibles en la cuenta contra la cual se libró el instrumento, y el debido protesto realizado, en consecuencia, debe forzosamente declararse con lugar la presente demanda con relación a los fundamentos de la acción ejercida. ASI SE ESTABLECE.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.946.903, domiciliado en la avenida Orinoco (frente a CANTV), edificio Umisur de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; debidamente asistido por los abogados ALVA JUDITH MOTA y HERNÁN TOMÁS ZAMORA VERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 63.266 y 44.277, respectivamente; contra el ciudadano demandado JOSÉ AMABLE GUZMÁN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.908.785, domiciliado en la casa nº 20, de la calle 5, Sector 3 de la urbanización Francisco de miranda, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de:
A) El capital del cheque, montante a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 377.000,00).
B) Al pago de los intereses moratorios del capital, calculados por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, calculados al 12% anual desde la fecha en que se hizo exigible la obligación; es decir, desde el 01/10/2.013 (exclusive), hasta la fecha en que se dictó la decisión (inclusive).
C) Por cuanto es un hecho notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, se ordena la corrección monetaria, aplicada sobre la cantidad que como capital fue condenada a pagar, para lo cual se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo de la suma anterior, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de esta decisión, para lo que se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de que la presente decisión se dictó al cuatrigésimo (40º) días del lapso legal correspondiente para ello.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (26/11/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-