REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.
EXPEDIENTE Nº 9186-14.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN COROMOTO LIRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.385, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUCIO JOSÉ VENERO GONZÁLEZ, venezolano, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 159.820, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas YURUVIS YANNELLIS NUÑEZ LIRA y CARMEN MARÍA NUÑEZ SOJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.968.359 y V- 15.812.404, ambas con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este tribunal en fecha 24 de febrero de 2.014, por la ciudadana CARMEN COROMOTO LIRA MELENDEZ, contra las ciudadanas YURUVIS YANNELLIS NUÑEZ LIRA y CARMEN MARÍA NUÑEZ SOJO; por Acción Merodeclarativa de Concubinato. Por auto de fecha 25 de febrero de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de las co-demandadas. Se libraron boletas y Edicto, emplazando y haciendo del conocimiento a todas aquellas personas que tenga interés en el presente proceso, folios 16 al 18.
Al folio 19 y su vuelto, riela diligencia de fecha 25-03-2.014, presentada por la actora debidamente asistida de Abogado, y otorgó poder apud-acta al abogado LUCIO JOSÉ VENERO GONZÁLEZ, venezolano, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 159.820.
Al folio 20, riela diligencia de fecha 25-03-2.014, presentada por el apoderado judicial de la actora, mediante la cual solicitó a este tribunal la entrega del Edicto librado en la presente causa a los fines de su publicación; dejándose constancia por secretaría de la entrega del mismo.
Al folio 21, riela diligencia presentada en fecha 07-04-2.014, presentada por el apoderado judicial de la actora, mediante la cual consignó la respectiva publicación del Edicto en el diario respectivo.
Al folio 23, riela consignación hecha por la Alguacil de este tribunal dejando constancia que recibió efectivamente por parte de la actora los emolumentos para la práctica de la boleta de citación de las demandadas.
Al folio 24, riela consignación hecha por la Alguacil de este tribunal dejando constancia de su traslado, a los fines de la práctica de la boleta de citación librada a nombre de la demandada YURUVIS YANNELIS NUÑEZ LIRA, no pudiendo localizarla, reservándose la boleta para practicarla en otra ocasión.-
A los folios 25 y 27, rielan consignaciones hechas por la Alguacil de las boletas de citación libradas a nombre de las demandadas de autos, las cuales fueron debidamente firmadas en fechas 06-05-2014 y 02-06-2014.
Al folio 29, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 04-07-2014, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Al folio 30 y vuelto, riela escrito presentado en fecha 25-07-2.014, por el apoderado judicial de la parte actora, contentivo de su promoción de pruebas, en la presente causa.
Al folio 33, riela auto de fecha 05-08-2.014 mediante el cual se fijo fecha y hora para que tuviere lugar la declaración de los testigos promovidos; llevándose a cabo las declaraciones de las testigos PETRA PAULA MONTIEL DE SOLÓRZANO y ANA GERTRUDIS MARTÍNEZ FLORES, folios 34, 35, 36 y 37.
Al folio 38, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 21-10-2.014, venció el lapso para la Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Al folio 39, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 14-11-2.014, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la accionante, que el 12 de octubre del año de 1.988 inició una relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL EUTIQUE NUÑEZ MATUTE (difunto), venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-4.389.319, quien falleció Ab-intestato en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, en fecha 02 de diciembre del año 2013, conforme se evidencia de la copia del Acta de Defunción que marcada “A” anexo al escrito libelar, de esta unión estable de hecho que duró veinticinco (25) años y tres (03) meses procrearon una hija que lleva por nombre YURUVIS YANNELLIS NUÑEZ LIRA. Continua alegando la actora, que durante la relación concubinaria se mantuvieron en un ambiente armónico, una relación amorosa y manejando los pequeños problemas que ocurren en toda pareja, que siempre terminaban resolviendo de una u otra manera, dentro del marco del diálogo, hasta que el día 02-12-2013 su marido y padre de su hija falleció a consecuencia de diabetes mellitus descompensada en hipoglicemia, cardiopatía isquémica, enfermedad que juntos lucharon durante años y que finalmente no pudieron superar. Asimismo, alego que esa unión se mantuvo en forma notoria, pública pacífica, permanente y estable, ayudándose y prestándose auxilio mutuamente, así como en la administración de los recursos económicos, el trabajo diario, manteniendo unas excelentes condiciones de convivencia, ambos trabajando en una finca en el sistema agroproductivo, en la casa lo atendía, lavaba y planchaba su ropa, le asistía en sus enfermedades y hasta su fallecimiento le alimentaba, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Seguidamente señaló que esa unión tuvo como característica, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por más de 25 años, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, contribuyendo ambos a la construcción del patrimonio adquirido y/o fomentado en dicho lapso.
Fundamentando la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente y los artículos 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar como en efecto lo hizo a las ciudadanas CARMEN MARÍA NUÑEZ SOJO y YURUVIS YANNELLIS NUÑEZ LIRA, únicas hijas y herederas dejadas por su marido ciudadano RAFAEL EUTIQUE NUÑEZ MATUTE, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal para que reconozcan y así sea declarado que entre su persona y el ciudadano RAFAEL EUTIQUE NUÑEZ MATUTE, existió una relación concubinaria estable de hecho durante más de veinticinco (25) años, transcurridos desde el día 12-10-1988 hasta el día 02-12-2013, fecha en la que falleció Ab-intestato en esta ciudad de Calabozo, conforme a como se evidencia en el documento consignado. De igual forma, que declaren a este tribunal que durante esa unión concubinaria estable de hecho su persona contribuyó a fomentar y a adquirir la formación del patrimonio que se obtuvo con el trabajo y el esfuerzo propio de ambos concubinos y por ende existe una comunidad de bienes concubinarios entre su persona y el ciudadano RAFAEL EUTIQUE NUÑEZ MATUTE. Acompañó su escrito libelar con copia certificada del Acta de Defunción, marcada “A”, copia certificada del Acta de Nacimiento de CARMEN NUÑEZ, marcada “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento de YURUVIS NUÑEZ, marcada “C”, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la demandante, del de cujus y de las co-demandadas, marcada “D”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la parte accionada no hizo uso de ese derecho, debiendo proseguir el curso del presente juicio por tratarse de un proceso de orden público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fecha 25-07-2.014, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos, todas y cada una de las pruebas que acompañó su representada al libelo de la demanda, promovió e hizo valer como medios probatorios, las documentales copia certificada del Acta de Defunción, copia certificada de las Actas de Nacimiento, copias simples de las cédulas de identidad de la actora, del de cujus y de las co-demandadas, que se encuentran consignados en el presente expediente;
- Consignó, Promovió e hizo valer, original de Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal “Cruz del Perdón”, zona en la que reside la parte actora.
- Promovió las testimoniales de las ciudadanas PETRA PAULA MONTIEL DE SOLÓRZANO y ANA GERTRUDIS MARTINEZ FLORES; llevándose a cabo las declaraciones de ambas ciudadanas (folios 34, 35, 36 y 37).
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus existía una Unión Estable de Hecho, toda vez que demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enumerados supra, a los cuales este juzgador le otorga valor probatorio, la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, la actora demostró la posesión de Estado de Concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, debe este juzgador valorar la circunstancia de que las demandadas en modo alguno se hicieron presentes en autos, con el fin de desvirtuar los hechos alegados por la actora, así como impugnar las documentales consignadas. Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó demostrado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN COROMOTO LIRA MELENDEZ y RAFAEL EUTIQUE NUÑEZ MATUTE (difunto), desde el día 12 de octubre del año de 1.988 hasta el día 02 de diciembre del año 2.013, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana CARMEN COROMOTO LIRA MELENDEZ, contra las ciudadanas YURUVIS YANNELLIS NUÑEZ LIRA y CARMEN MARÍA NUÑEZ SOJO, ambas plenamente identificadas en autos, y en contra de los Herederos Desconocidos del causante RAFAEL EUTIQUE NUÑEZ MATUTE.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN COROMOTO LIRA MELENDEZ y RAFAEL EUTIQUE NUÑEZ MATUTE (difunto), desde el día 12 de octubre del año de 1.988 hasta el día 02 de diciembre del año 2.013, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió el noveno (9º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (27-11-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
EXP. Nº 9186-14.-
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