REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE 1ª INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo. 28 de noviembre del año dos mil catorce (28-11-2014).
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 9.182-14.-
Parte Demandante: Yelis Alejandra Moyetones Camacho, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 18.220.033, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Apoderados Judiciales: Abogado Gastón Rafael Castro García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.892 y abogado Arcadio Odalio Camacho Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.011, domiciliados en la ciudad de Calabozo, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, anotado bajo el Nº 17, Tomo 138 del 09 de diciembre de 2.013 (folios 3, 4 y 5 ).
Parte Demandada; Claudio Francisco Pérez Gamarra, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.281.475, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Apoderado judicial: Abogado Alva Judith Mota, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.266, domiciliada en la ciudad de Calabozo según poder presentado en copia certificada (f 35 al 38), expedido por la Notaría Pública de Calabozo.
Tercero Adhesivo: María de los Ángeles Segovia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.220.033, representada por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.899, según poder apud acta cursante al folio 78, ambos domiciliados en la ciudad de Calabozo.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Breve Reseña de las Actas Procesales
Conoce este Tribunal Accidental la demanda presentada en fecha 09-01-2014, por la identificada demandante a través de sus apoderados judiciales, ya mencionados, en contra del ciudadano Claudio Francisco Pérez Gamarra, igualmente identificado, en acción mero declarativa de concubinato.
Por auto de fecha 09-01-2014 (folio 07) se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. También se libró Edicto dirigido a todas aquellas personas que pudieren tener interés manifiesto en el asunto. Se libró boleta.
Al folio 10 cursa diligencia de fecha 10-01-2014 suscrita por el ciudadano Juez Natural, Abogado Ramón José Villegas Gómez, a través de la cual se inhibe de conocer la presente causa, basando su decisión según lo establecido por el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 30-01-2014 (f. 20), el Juez Accidental que suscribe acepta la designación de la que fue objeto y prestó el juramento de ley. Por auto de fecha 03-02-2014 (folio 21) constituye el Tribunal Accidental, avocándose al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 07-02-2014 (folio 22) declaró con lugar la inhibición planteada sustentándola en el mismo soporte legal planteado, es decir: ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia en autos (f. 39 y 40) de la consignación en el expediente de la publicación del Edicto.
La abogada Alva Judith Mota, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
Al folio 79 cursa escrito de oposición presentado por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, en ejercicio de la representación acreditada.
Consta al folio 88, nota de Secretaría, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 22-04-2014 venció el lapso para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 23-04-2014 (f. 89) se admitió la intervención del tercero, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 507 del Código Civil y 370, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 92 riela escrito de promoción de pruebas del tercero.
La abogada Alva Judith Mota, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 94), con anexos.
Los apoderados de la parte actora, presentaron escrito (f.104) planteando formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 05-06-2014 (f. 108), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y el tercero interviniente, desechando por improcedente la oposición formulada por la parte accionante.
Los apoderados judiciales de la Actora solicitaron el desistimiento en el presente procedimiento (f. 115), soportando su petición en base a lo establecido por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación judicial de la demandada con apoyo al artículo 265 eiusdem, pidió al Tribunal negar lo solicitado. El Tribunal, actuando conforme a derecho, negó el desistimiento solicitado
La Secretaria del Tribunal dejó constancia (f. 118), que en fecha 23-07-2014 venció el lapso para la evacuación de pruebas.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la accionante, a través de sus apoderados judiciales que ha mantenido con el ciudadano Claudio Francisco Pérez Gamarra, una relación estable de hecho, de manera pública, notoria e ininterrumpida, bajo el mismo techo (siendo su asiento concubinario en la Urbanización Misión de Los Ángeles, sector 01, entre calles 06 y 07, casa s/n, de esta ciudad de Calabozo), que ésta se basa en el respeto mutuo, el cuidado y mantenimiento del hogar, así como también en la contribución por parte de ambos con el trabajo y todos los gastos que se generan en una relación de pareja, desde hace aproximadamente tres (03) años y seis (06) meses, específicamente desde el mes de Enero del año 2.010 hasta el día 04 de julio de 2.013, ya que ese último día contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, tal como se evidencia de la consignación del Acta de Matrimonio anexa al libelo marcada con la letra “B”, naciendo de derecho dicha unión concubinaria, pero no así, el reconocimiento previo del período en mención en el cual continúa alegando que era una relación conocida por familiares, amigos y vecinos, en virtud a que llevaban una vida social, circunstancias por las cuales considera necesario proponer la presente demanda contentiva de acción mero declarativa, contra el ciudadano accionado antes identificado. Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Que ocurre ante esta competente autoridad, a demandar como en efecto lo hace al ciudadano CLAUDIO FRANCISCO PÉREZ GAMARRA, plenamente identificado, para que convenga en reconocer la unión concubinaria existente desde el mes de Enero del año 2.010 hasta el día 04 de julio de 2.013; es decir, día en que contrajera Matrimonio Civil con ella o en su defecto sea obligado por este Tribunal a reconocer dicha unión que considera estable de hecho y los derechos surgidos de la misma, así como también pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda incluyendo los honorarios profesionales de abogados por el ejercicio del presente mandato.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal del accionado la siguiente dirección: Casco Central, calle 4, entre carreras 3 y 4 de esta ciudad de Calabozo o en su lugar de trabajo el cual está ubicado en la Clínica Pérez Guillen en el Casco Central, calle 6, entre carreras 13 y 14, consultorio s/n, de esta ciudad de Calabozo. Como domicilio procesal de la accionante, se indicaron las siguientes direcciones: la Calle 7, cruce con Carrera 18, Casco Central 3, Casa S/N, y carrera 13, entre calles 7 y 8, Casco Central frente a la tipografía Calabozo, en esta ciudad.
Finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, el ciudadano accionado lo hizo a través de escrito presentado en fecha 10-03-2.014, por su apoderada judicial, la abogada ALVA JUDIHT MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266, domiciliada en esta ciudad (según consta de instrumento Poder Público Notariado, consignado previamente a los autos mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2.014); mediante el cual: rechazó, negó y contradijo tanto los hechos alegados por la actora, así como los fundamentos de derechos invocados, alegando no ser ciertos. Negó, rechazó y contradijo que haya tenido con la ciudadana YELIS ALEJANDRA MOYETONES CAMACHO, una relación estable de hecho de manera pública, notoria e ininterrumpida, siendo su asiento concubinario en la Urbanización Misión de Los Ángeles, sector 01, entre calles 06 y 07, casa s/n, de esta ciudad de Calabozo. Negó, rechazó y contradijo que viviera con la ciudadana accionante desde hace aproximadamente tres (03) años y seis (06) meses, específicamente desde el mes de Enero del año 2.010 hasta el día 04 de julio de 2.013, basándose la relación en respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar, así como todos los gastos que se generan en una relación de pareja.
Que él se caso en primeras nupcias con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEGOVIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.223 y fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, casa Nº D-72, calle 01, de Calabozo, estado Guárico. Que de dicha unión nacieron dos (02) hijos de nombres: JESUS ENRIQUE y JESUS EDUARDO PEREZ SEGOVIA, venezolanos, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.906.859 y V-24.661.380, de 21 y 17 años de edad, respectivamente, cuyas actas de nacimiento se anexan al escrito de contestación en copias certificadas, marcadas con los números “1 y 2” (f. 49 y 50). Que su matrimonio pasó por situaciones de conflictos que no pudieron superar por lo que emprendieron una demanda de Divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, obteniendo la sentencia de Disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 15 diciembre del año 2.008. Mas adelante manifiesta. que por la cercanía familiar que prevaleció en pro de sus hijos con la ciudadana antes mencionada; en el mes de marzo de 2.009, se reconcilió con la misma, comenzando una relación de pareja hasta la fecha actual. Continuó alegando que en virtud, a su solvencia moral y social, y a las necesidades intrafamiliares que devienen del desarrollo propio de los hijos, regresa al hogar a convivir de forma pública y notoria con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEGOVIA HERNÁNDEZ, desde el mes de marzo de 2.009.
Que la relación que existía, entre él y la demandante, era exclusivamente una “relación laboral”, y así considera debe declararse en la sentencia definitiva. Alega además, que la demandante no trajo a los autos alguna constancia de que efectivamente tenía una unión estable de hecho con él, entre enero del 2010 hasta el cuatro de julio del 2013; solo anexó un Acta de Matrimonio donde efectivamente él se casa con ella el día 04 de julio de 2013, y los abogados de ella por esa única razón manifiestan que en dicha fecha legalizaron la unión concubinaria en la que han vivido. Continuó alegando, que es bien sabido que para tener una unión estable de hecho se debe cumplir con ciertos requisitos, que no se llegaron a cumplir entre ellos.
Negando así la existencia del hecho fundamental alegado por la parte actora, también negó la existencia de bienes muebles e inmuebles que puedan pertenecer en propiedad a una comunidad de gananciales generadas por la supuesta relación concubinaria.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal, la siguiente dirección: calle 11 entre carreras 12 y 13, local Nº 2, casco central, Calabozo-Guárico. Por último, solicitó al tribunal se declare la presente demanda sin lugar.
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA TERCERA INTERESADA
En la oportunidad legal correspondiente, para que en caso de que persona alguna que tuviere algo que alegar en referencia a la presente controversia, lo hiciere conforme a derecho; la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEGOVIA HERNÁNDEZ, lo hizo (f. 79), presentando escrito de oposición a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en fecha 21-04-2.014; presentando como soporte legal el Ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y artículo 507 del Código Civil; mediante el cual la mencionada ciudadana planteó lo siguiente:
Que hace formal oposición a las pretensiones impertinentes, ilegales y fuera de toda lógica jurídica, planteadas por la accionante, en aspirar que el ciudadano CLAUDIO FRANCISCO PÉREZ GAMARRA, pareja extramatrimonial de ella, le reconozca una remota y supuesta unión concubinaria, que dice la accionante existió, por lo que con respecto a esas expectativas de la accionante ella alega que: negó, rechazó y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho los alegatos invocados por la accionante, por ser falsos de toda falsedad. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano accionado haya tenido con la ciudadana YELIS ALEJANDRA MOYETONES CAMACHO, una relación estable de hecho de manera pública, notoria e ininterrumpida, y que su asiento concubinario haya sido en la Urbanización Misión de Los Ángeles, sector 01, entre calles 06 y 07, casa s/n, de esta ciudad de Calabozo; que tal afirmación es falsa de toda falsedad. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano accionado, viviera con la ciudadana YELIS ALEJANDRA MOYETONES CAMACHO, desde aproximadamente tres (03) años y seis (06) meses, específicamente desde el mes de enero del año 2.010 hasta el día 04 de julio de 2.013, basándose la relación en respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar, así como todos los gastos que se generan en una relación de pareja; que tal afirmación es falsa de toda falsedad.-
Seguidamente se apegó a los alegatos expuestos por el ciudadano accionado, referidos a que ella contrajo Matrimonio Civil, con CLAUDIO FRANCISCO PÉREZ GAMARRA, en fecha 14-12-1.991 y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, casa Nº D-72, calle 01, de Calabozo, estado Guárico. Que de dicha unión nacieron dos (02) hijos de nombres: JESUS ENRIQUE y JESUS EDUARDO PEREZ SEGOVIA, venezolanos, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.906.859 y V-24.661.380, quienes actualmente cuentan con 21 y 18 años de edad respectivamente. Que su matrimonio pasó, por situaciones de conflictos que no pudieron superar por lo que emprendieron una demanda de Divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, obteniendo la Sentencia de Disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 15 diciembre del año 2.008. Sucediendo que por la cercanía familiar que prevaleció en pro de sus hijos, con la ciudadana antes mencionada; en el mes de marzo de 2.009, se reconcilió con el mencionado ciudadano, comenzando una relación de pareja hasta la presente fecha. Continuó alegando que en virtud a las necesidades de apoyo y crianza de sus hijos, él regresó al hogar a convivir con ella, de forma pública y notoria con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEGOVIA HERNÁNDEZ, desde el mes de marzo de 2.009.
Se apegó igualmente a los alegatos de la parte demandada, referidos a que en el lapso de tiempo comprendido entre enero del 2010 y el cuatro de julio del 2013, su relación con la ciudadana demandante, era exclusivamente una “relación laboral”, y así considera debe declararse en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley. Alegó además, que la demandante no trajo a los autos alguna constancia de que efectivamente tenía una unión estable de hecho con CLAUDIO FRANCISCO PÉREZ GAMARRA, entre enero del 2010 hasta el cuatro de julio del 2013; que sólo anexó un Acta de Matrimonio donde su pareja extramatrimonial, se casa con ella el día 04 de julio de 2013.
Negando así la existencia del hecho fundamental alegado por la parte demandante, también negó la existencia de bienes muebles e inmuebles que puedan pertenecer en propiedad a una comunidad de gananciales generadas por la supuesta y remota relación concubinaria referida.
Fundamentó legalmente su oposición, conforme a los artículos 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte actora
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte actora no hizo uso de ese derecho. Sin embargo junto con el libelo de la demanda produjo en copia certificada Acta de Matrimonio (f. 6), entre su persona y la parte demandada, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. En dicho documento se aprecia en su contenido que el matrimonio fue realizado el día 04 de julio de 2013 conforme a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Civil y por ser un instrumento público y al no haber sido tachado ni desconocido en forma alguna, el Tribunal lo aprecia para demostrar que las partes en controversia están unidas en matrimonio civil. Así se declara.
De las pruebas de la parte accionada
Mientras que la parte accionada consignó y promovió las siguientes documentales:
- Consignó junto al escrito de contestación de la demanda, como anexos marcados con los números “1 y 2”, (f. 49 y 50), copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JESUS ENRIQUE y JESUS EDUARDO PEREZ SEGOVIA, donde aparecen ser hijos del accionado.
- Copia simple de hoja de cálculo de liquidación de prestaciones, como anexo marcado con el número “3” (f. 51).
- Como anexo marcado con el Nº “4” (f. 52), copia simple de cheque expedido por el ciudadano CLAUDIO FRANCISCO PÉREZ GAMARRA, por Bs. 60.000.o, a la orden de la ciudadana accionante, manifestando que lo es con intención de cubrir el pago exigido por el concepto de liquidación.
- Como anexo marcado con el Nº “4 - A” (f. 53 y 54), acuerdo o convenio no suscrito por parte alguna, mediante el cual la ciudadana actora recibiría, el monto de liquidación acordado, mediante cheque correspondiente a la suma de los montos a liquidar comprendiendo los años 2.010, 2.011 y 2.012, cuyos anexos rielan marcados con los números “5, 6 y 7” (lo cual no fue aceptado por la misma).
- Como anexo marcado con el Nº “8” (f. 58 al 70), agregó copia certificada del expediente Nº 011-2013-01-00248, nomenclatura interna llevada por la SALA DE INAMOBILIDAD DE LA SUBINSPECTORIA DEL TRABAJO DE CALABOZO; a cuya acción la ciudadana accionante desistió, y fue ordenado el cierre del expediente.
- Más adelante en su escrito de promoción de pruebas (f. 94) promovió, ratificó e hizo valer las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, las cuales detalló en los literales “A, B, C, D, E”, ya referidos.
- También consignó, promovió e hizo valer, recibo de CORPOELEC, a nombre del ciudadano accionado (f. 97).
- Promovió e hizo valer dos ejemplares de fotos, marcados como anexos “1 y “2” (f. 98 y 99) del escrito de promoción de pruebas, donde alega aparece él con sus dos hijos en común con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEGOVIA HERNÁNDEZ.-
- Promovió e hizo valer, cuatro (4) tarjetas, marcadas como anexos a, b, c y d, las cuales alega corresponden a varios momentos significativos para él y su familia (f. 100 a 103).
- Promovió igualmente las testimoniales de las ciudadanas NORKA EMPERATRIZ QUIÑONEZ BLANCO y MARIA GUADALUPE INFANTE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada que numeró “3”, “4”, “4-A”, recibo de Corpoelec en copia simple, los dos ejemplares de fotos anexos “1” y “2” y las 4 tarjetas marcadas como anexos “a”, “b”, “c” y “d”, considera el Tribunal que tales instrumentales en nada inciden en el hecho controvertido, por lo que el Tribunal no las acoge. Decisión que toma conforme a lo establecido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, al no haber sido evacuadas, el Tribunal declara sobre este punto que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.
De las pruebas de la tercera interesada
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa (f. 79 a 88), la parte interesada adhesiva al proceso, a través de su apoderado judicial lo hizo de la siguiente manera:
- En su escrito de contestación de la demanda promovió el principio de la comunidad de la prueba y se adhirió a los alegatos expuestos por la parte accionada en la presente causa, referidos a la existencia de los hijos del ciudadano accionado en común con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEGOVIA HERNÁNDEZ, y a que la relación de las partes demandante y demandado en la presente causa, solo tuvieron una relación laboral, en el lapso de tiempo que reclama la accionante se le reconozca como concubina.-
- En la oportunidad de la promoción de sus pruebas, mediante escrito que las contiene, promovió igualmente el principio de la comunidad de la prueba y se adhirió a los alegatos y documentales, expuestos y presentados por la parte accionada en la presente causa, referidos a la existencia de los hijos del ciudadano accionado en común con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEGOVIA HERNÁNDEZ, y a que la relación de las partes demandante y demandado en la presente causa, solo tuvieron una relación laboral, en el lapso de tiempo que reclama la accionante se le reconozca como concubina.-
- Por último, promovió las testimoniales de las ciudadanas DANIELA CAROLINA TOVAR ESCORCHA y SARA LÓPEZ, cuyas testimoniales no fueron evacuadas, que al no haber sido evacuadas, el Tribunal declara que sobre este punto no tiene materia sobre la cual decidir.
Sentados estos principios, con fundamento en los cuales corresponde analizar los alegatos, defensas y pruebas de las partes, pasa el sentenciador a juzgar efectivamente el caso que nos ocupa de la manera siguiente
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por la Materia
La controversia suscitada está comprendida entre particulares; la misma está referida a juicio de acción mero declarativa de concubinato, el cual está regido por la normativa sustantiva del Código Civil y también por el procedimiento que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil; por lo que la materia es eminentemente civil, motivo por el cual este Tribunal se declara competente por dicha materia y así se decide.
En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en el soporte legal invocado, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Del Tema a Decidir
Consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el concubinato, expresa:
“. . . . . . . . . . . . Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
También, el Código Civil, en su artículo 767, trata sobre la unión no matrimonial, señalando al respecto:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado . . . . . . . . . . . . . . . . .”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De todo lo anteriormente expuesto se colige, que para que pueda ser reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2º) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3º) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En resumen, con relación al concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Sentados los anteriores principios y hechas las declaraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes, de la manera siguiente.
Análisis Instrumental
La representación judicial de cada interviniente, es decir, el poder otorgado por la parte demandante a sus apoderados judiciales, ya identificados; el mandato conferido por la parte demandada a la abogada también identificada y el poder otorgado por la tercera interviniente a su representante judicial, al no haber sido tachados ni impugnados en modo alguno; y habiendo sido conferidos con las formalidades legales, el Tribunal tiene como cierta la representación acreditada en cada caso. Decisión tomada en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Los documentos expedidos, conforme a derecho, en copias certificadas (folios 49 y 50), correspondiente a las actas de nacimiento de Jesús Enrique Pérez Segovia y Jesús Eduardo Pérez Segovia, sirven para demostrar que ambos ciudadanos son hijos del demandado de autos Claudio Francisco Pérez Gamarra, apreciación que hace el Tribunal conforme a los artículos1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tales instrumentos como prueba en nada inciden en el resultado de la decisión a tomar. Así se declara.
Observa quien decide que la demandante en su escrito libelar, alegó que entre su persona y el demandado de autos, CLAUDIO FRANCISCO PÉREZ GAMARRA, existió durante el lapso comprendido del mes de Enero de 2010 al 04 de julio de 2013, “. . . . . una relación estable de hecho, de manera pública, notoria e ininterrumpida, siendo su asiento concubinario en la Urbanización . . . . . . . . . . . . “. Que esa relación duró “ tres (3) años y seis (6) meses . . . . . . . . . .” Que su representado contrajo matrimonio en fecha 04-07-2013 con la ciudadana YELIS MOYETONES CAMACHO”. Por su parte, el demandado de autos, al contestar la demanda, a través de su apoderada judicial, abogada ALVA JUDITH MOTA, negó en forma pormenorizada los hechos imputados a su representado, excepción hecha del matrimonio realizado entre los hoy día contendientes, lo que aceptó expresamente. A su vez, se excepcionó trayendo a los autos nuevos elementos. Manifestó en el mismo escrito de contestación, que la demandante YELIS MOYETONES CAMACHO, comenzó a trabajar desde el mes de Febrero de 2010 como asistente administrativo para su representado en su consultorio de la Clínica de nombre “Pérez Guillén”, donde su representado ejerce la profesión de médico. Que la trabajadora se retiró voluntariamente del consultorio en el mes de mayo de 2013.
De lo expuesto es concluyente que entre las partes en controversia, durante el lapso comprendido entre Febrero de 2010 y Julio de 2013, existió una relación, deducción a la que se llega por manifestarlo la demandante y aceptarlo el demandado de autos. Por lo que el punto verdaderamente controvertido se centra en determinar la naturaleza jurídica de la relación.
Cursa a los autos documento (f. 60) mediante el cual, YELIS MOYETONES CAMACHO solicita a través de la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, el reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo que había sido despedida injustificadamente por su patrono, hoy demandado. Luego en otro documento (f. 68), de fecha posterior, desiste del procedimiento solicitado ante la Sub Inspectoría del Trabajo.
Tales documentos traídos en copia certificada, es decir, el contentivo de la solicitud y el desistimiento, por emanar de un Organismo Público, en copia certificada, al no haber sido impugnados, ni tachados ni desconocidos, el Tribunal los tiene como fidedignos y aprecia sus contenidos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se resuelve.
Ahora bien, el Juez que suscribe sostiene que el hecho de haber existido una relación laboral entre demandante y demandado, no necesariamente esta relación (laboral) enerva la existencia de una relación concubinaria. Solo que la actora al no promover pruebas al procedimiento, no probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, resultando inaplicable el derecho fundado, por lo que la acción deducida deberá ser declarada sin lugar, como así se resolverá en la parte dispositiva de la sentencia, al considerar lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, artículo 506 eiusdem y 1354 del Código Civil. Así se decide.
Del Tercero Adhesivo
El Tercero Adhesivo corresponde a la actuación de la ciudadana MARÍA E LOS ÁNGELES SEGOVIA HERNÁNDEZ, plenamente identificada, representada por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, también identificado.
Se trata, como interviniente adhesivo, de un tercero en el proceso, sin ser parte en la relación controvertida. Con su intervención en la relación procesal adopta una posición subordinada a la parte principal que coadyuva, específicamente de la parte demandada, sin que le sea dable reclamar un derecho propio. Por ello, en el Numeral Segundo de lo que denominó “ Petitorio” (folio 87), al solicitar se declare la relación concubinaria desde el día 22-03-2009 hasta el día 04-07-2013, entre su representada María de los Ángeles Segovia Hernández y el demandado de autos Claudio Francisco Pérez Gamarra, este Tribunal declara improcedente lo solicitado y así se decide. La ley le permite promover y evacuar pruebas. En el caso que nos ocupa sólo las promovió sin evacuarlas, como fueron el principio de la comunidad de las pruebas, la adhesión a las promovidas por la demandada y las testimoniales que quedaron indicadas. Y su suerte dependerá del resultado de la decisión que afecte a la parte a la cual se adhirió, que en el presente caso es la demandada. Como quedó establecido, la parte demandada se excepcionó alegando la existencia de una relación laboral entre las partes en controversia sin influencia decisiva en el resultado del juicio y negó la existencia de relación concubinaria entre su representado y la demandante. No evacuó las testimoniales promovidas, como se lo imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Sólo que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, por lo que las pretensiones del tercer adhesivo no pueden prosperar en derecho, como así se resolverá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se declara.
Conclusión
Hecho un pormenorizado análisis de las actuaciones cursantes a los autos y referidas al contradictorio que conforman la presente causa, quien decide llega a la conclusión que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, conclusión a la que llega por no haber probado la actora sus afirmaciones de hecho expuestas en el libelo, al no haber probado que haya existido una relación estable de hecho, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre los ciudadanos YELIS ALEJANDRA MOYETONES CAMACHO y CLAUDIO FRANCISCO PÉREZ GAMARRA, durante el lapso comprendido desde el mes de ENERO de 2010 hasta el día 04 de julio del año 2013 y así se resuelve.
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Accidental 2º de 1ª Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su sede, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, propuesta por YELIS ALEJANDRA MOYETONES CAMACHO en contra de CLAUDIO FRANCISCO PÉREZ GAMARRA, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara que no quedó probado que haya existido una relación estable de hecho, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre los ciudadanos YELIS ALEJANDRA MOYETONES CAMACHO y CLAUDIO FRANCISCO PÉREZ GAMARRA, plenamente identificados, durante el lapso comprendido desde el mes de ENERO de 2010 hasta el día 04 de julio del año 2013.
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de unión concubinaria durante el lapso comprendido desde el día 22-03-2009 hasta el día 04-07-2013, entre la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEGOVIA HERNÁNDEZ y CLAUDIO FRANCISCO PÉREZ GAMARRA, ambos plenamente identificados, solicitada por el tercero adhesivo, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SOGOVIA HERNÁNDEZ.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante resultó vencida al no probar su pretensión, se condena en costas.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó el último día del término legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental 2º de 1ª Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su sede de la ciudad de Calabozo, al día veintiocho de noviembre del año dos mil catorce (28 – 11 -- 2014).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada
El Juez Accidental,
Abg. José Elías Changir Muguerza
La Secretaria Accidental,
Abg. Glenda Navarro.
En la misma fecha y como ha sido ordenado en el auto que antecede, se publicó la anterior sentencia, ahora que son las dos de la tarde (02 p.m.).
La Secretaria Accidental,
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