REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (05/11/2.014).
AÑOS 204° Y 155º. EXPEDIENTE Nº 9237-14.-
DE LAS PARTES:
PARTE INTIMANTE: PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.764, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.627.124, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.035.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-16.541.081.
MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (DESISTIMIENTO).
Visto el contenido del escrito de fecha 31 de octubre de dos mil catorce (31/10/2.014), suscrito por el ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.764, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.766.053, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 47.934, mediante el cual desiste del presente procedimiento y solicita que se suspenda la medida de embargo decretada, se ordene previa certificación en el expediente la devolución de la letra de cambio a los fines de entregársela al librado aceptante y se acuerde el cierre y archivo del expediente .
Pues bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte intimante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal observa que efectivamente la parte actora manifiesta expresamente su interés en desistir del presente procedimiento, y solicita se homologue dicho desistimiento.
En razón a lo solicitado, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los artículos siguientes:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que están llenos todos los extremos de Ley y se cumple con los requisitos establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Civil), administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el por el ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.764, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.766.053, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 47.934, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, una vez quede firme la presente homologación, se tendrá por consumado el juicio, y por vía de consecuencia, se ordenará en su oportunidad correspondiente, el archivo del expediente.
En cuanto a la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 02-10-2014, este tribunal se pronunciará una vez quede firme la presente decisión.
En relación a la solicitud realizada por el actor, relativa a que se ordene previa certificación en el expediente la devolución de la letra de cambio a los fines de entregársela al librado aceptante; este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que cursa al folio 04 la copia de la letra de cambio objeto de la presente acción, debidamente certificada por la secretaria de este juzgado. En consecuencia, en su debida oportunidad efectúese la devolución de la letra de cambio original que fue consignada junto con el escrito libelar, la cual reposa en la caja de seguridad de este tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (05/11/2.014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
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