JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, seis de noviembre de dos mil catorce (06/11/2.014). AÑOS 204° Y 155°
Visto el contenido del escrito de fecha 28/10/2.014, presentado por la ciudadana YULI ARAQUE ARANGUREN, plenamente identificada a los autos, asistida por el abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.410, quien solicita este tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR sobre un inmueble que describe en su escrito, en consecuencia este juzgado pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
El solicitante de la Medida expone:
“Que este juzgado ordene se me restituya en la posesión del inmueble deslindado.
(Que)...Esta medida se hace necesaria, por dos principales razones (alega) UNO, la ocupación ilegal, ilegítima, precaria, espuria y fraudulenta del terreno ha sido confesada por los Demandantes (sic), DOS, la propiedad del terreno ha sido fehacientemente probada (señala) con las pruebas documentales que anexamos al presente escrito.
Periculum in mora: los ilegales ocupantes me causan un daño al no permitir el usufructo de mi propiedad, y dañan a todo el municipio al no permitir que se construyan soluciones habitacionales decorosas para miles de llaneros.
Bonu Fomus iuris: Debe presumirse el buen derecho con el que Reconvenimos, al observar los papeles de propiedad, Ciudadano Juez, que acompañamos con el Certificado de gravámenes y el convenio con el ministerio del Poder Popular Para la Vivienda.”
Ahora bien, la parte solicitante de la medida, pretende con ella que en la presente causa que se contrae a un proceso ordinario cuya naturaleza se subsume a que se dirima si la acción por indemnización que ha sido incoada, así como la indemnización reconvenida, dan lugar o no a tales reclamaciones en la definitiva que resultare del procedimiento, cuya ejecución de llevarse a cabo, -en caso de ser declarado con lugar-, en nada tendría que ver con la propiedad o posesión que recaiga sobre el terreno en cuestión.
Por otra parte, quien aquí juzga observa que la parte solicitante de la medida, pide que se le restituya la posesión del bien, situación específica ésta que se subsume o encuadra en los supuestos que establece el Código de Procedimiento Civil, para intentar una vía expedita, que lo es el mecanismo especial previsto en nuestro ordenamiento procesal civil, cuando se trata de restitución de la posesión de bienes inmuebles; lo cual en el presente juicio no constituye el objeto de litigio, sino las indemnizaciones reclamadas mediante la acción intentada y la reconvención planteada.
En el sentido expuesto, las medidas cautelares (para la doctrina) son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Pues en total apego a la doctrina, quien juzga considera que en el presente caso, es improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada en este juicio, pues resultaría inoficioso, decretar medidas que no cumplan con una de sus principales funciones como lo es garantizar las resultas del fallo, incluso estaría en contradicción con la característica procesal de instrumentalidad que describen a estas providencias cautelares, pues en el presente caso, la sentencia recaída, en caso de que sea susceptible de ejecución, nada tiene que ver con disposiciones patrimoniales o reales, ni de legalidades administrativas o judiciales, pues lo que se busca con la presente acción (como ya se ha dicho) es la existencia o no de los supuestos daños que se piden indemnizar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:-
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR solicitada por la ciudadana YULI ARAQUE ARANGUREN, plenamente identificada a los autos, asistida por el abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.410, en cuanto a que se le restituya la posesión sobre un inmueble que describe en su escrito. Así expresamente se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (06/11/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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