REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (06/11/2.014).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 9247-14.-


SOLICITANTES: ABNIEL ELIAS PÉREZ HENRRIQUEZ y LISET DAMARITH BLANCO LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.343.888 y V.-15.812.517, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 14.145.-

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Vista la presente Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y sus recaudos acompañados, presentada por los ciudadanos ABNIEL ELIAS PÉREZ HENRRIQUEZ y LISET DAMARITH BLANCO LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.343.888 y V.-15.812.517, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 14.145, quienes solicitan sea decretada la separación de cuerpos legal de mutuo consentimiento, conforme a lo contemplado en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como también la separación de bienes adquiridos durante la unión matrimonial; este órgano jurisdiccional pasa oficiosamente a pronunciarse oportunamente en cuanto a la determinación de la COMPETENCIA, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de la solicitud, así como también de los recaudos acompañados, observa esta instancia, que la presente solicitud realizada por los ciudadanos ABNIEL ELIAS PÉREZ HENRRIQUEZ y LISET DAMARITH BLANCO LAYA, versa sobre una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento conforme a lo contemplado en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como también la separación de bienes en el sentido de que los bienes que adquiera cada uno, será de exclusiva propiedad de su adquiriente.
Asimismo, han convenido de mutuo acuerdo lo referente a sus hijas ABNIELYS LISET y DABNIELYS VICTORIA, en lo que respecta a la Patria Potestad de ambos padres de conformidad con las estipulaciones establecidas en la Ley, y no obstante la Guarda y Custodia de las niñas la ejercerá la madre como se ha venido haciendo hasta ahora, pero esta no excluye el derecho en modo alguno y la obligación que le corresponde al padre, de visitar y proteger a sus hijas. De igual forma fijaron de mutuo acuerdo el monto para la obligación de manutención, y lo concerniente a ropa, calzado, medicina, útiles escolares escolaridad, cultura y deportes, asimismo, un aporte de bono vacacional y los gastos concernientes al mes de diciembre. En lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, este será flexible, pudiendo por ende el padre visitar a las niñas todos los fines de semana indicando los días y las horas. En cuanto a los bienes a liquidar, durante el transcurso de la unión matrimonial no se adquirieron bienes por lo que no hay nada que repartir.
El solicitante fundamentó su acción conforme a lo contemplado en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto que el presente caso que nos ocupa se trata de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento según lo contemplado nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual se evidencia la existencia de hijos comunes en el matrimonio, que para la fecha son niñas; al respecto, observa este juzgado que el artículo 177 parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, este Juzgador de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes citado, y observando la existencia de las niñas, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud.
De acuerdo a la motivación precedente, este tribunal debe declarar de oficio su incompetencia en el conocimiento de la presente solicitud y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente, que lo es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, y así se decide.
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (06/11/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.