Establece el artículo 1.133 del Código Civil, sobre los pactos entre las partes que “...El contrato es una convención entre dos o más personas. Y ciertamente parafraseando a los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del mismo Código, los mismos deben cumplirse de buena fe, tienen fuerza de ley entre las partes, obligan a las partes, son bilaterales y deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Específicamente el artículo 1.264 del Código Civil señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo que las partes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil en el cual se establece: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” constituyendo estas normas el principio de la carga de la prueba.
En materia de sucesiones, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé en el Código Civil, artículo 1112: “Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los herederos, en razón de la parte con que debe contribuir “. En este sentido, el autor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, señala: “…Se trata de las obligaciones contraídas por el causante garantizadas con hipotecas, las cuales, subsista o no la comunidad hereditaria, concede al acreedor el derecho de ejecutar la garantía hipotecaria caso de insolvencia. Cada heredero debe satisfacer la alícuota de la obligación que le corresponde, sin embargo, la garantía hipotecaria se extiende a la totalidad del bien. De modo que los herederos se ven obligados a satisfacer las porciones insolutas del crédito del ejecutante para evitar la ejecución…”.
En virtud de la citada norma, correspondía a los herederos la obligación de cancelar la totalidad de la deuda, cada uno en proporción de la cuota parte que de la herencia les correspondía, lo cual en el caso de marras no ocurrió, pues los coherederos no demostraron en el curso del debate probatorio haber realizado oportunamente las gestiones necesarias para la cancelación de lo adeudado en virtud del contrato de venta con reserva de dominio celebrado por su causante con la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Rómulo Gallegos (CAPUNERG), por el contrario manifestaron su conocimiento de que el vehículo “siempre estuvo en posesión de CAPUNERG”, mas no evidencian intención alguna de solventar la deuda existente sobre el vehículo, motivo por el cual, habiendo incumplido lo preceptuado en la Cláusula Octava del referido contrato, es procedente decretar la Resolución del mismo como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-