Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: MAXIMO JUNIOR PEREZ BOLIVAR y ANDREYSIS ORMELYZ FIGUEREDO LUNA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.645.196 y V-21.337.218, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUIS HERMINIA LUNA DE MAYORCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.101. Désele entrada y anótese en los libros respectivos; y, por cuanto la solicitud formulada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas por secretaría, que fueren menester a los interesados, con inserción del presente auto, todo conforme a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase, en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de Noviembre del dos mil Catorce (2014).- LA JUEZ, (Fdo Ilegible) ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR Y LA SECRETARIA (Fdo Ilegible) ABG. THERANYEL ACOSTA MUJICA
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