Recibido por Distribución de fecha Quince (15) de Octubre de 2014, escrito presentado por los ciudadanos: PEÑA LARA FELIX IGNACIO Y MACHIN UTRIZ YNES MARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.391.447 y V-7.213.282 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YENIFER AISKEL DURANT, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.386, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes.
Se evidencia del auto cursante al folio 4 del expediente, que fue admitida la solicitud, en fecha 20/10/2014, en virtud de haber sido ésta distribuida para este Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia Parapara del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 13 del año 1973, que acompañan a la solicitud marcada con la letra “A” y riela 4 del expediente.

De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Monagas, Casa S/Nº de Parapara, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Exponen, que durante la unión matrimonial, procrearon un hijo, que lleva por nombre DOUGLAS IGNACIO PEÑA MACHIN, nacido en la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 24 de Abril de 1975, y actualmente cuenta con 39 años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nº 27, inserta al folio 6 del expediente.-
Asimismo, alegan los solicitantes, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Diciembre del año 1975 y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, manifestando que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales de su comunidad conyugal.-
Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y estando dicha solicitud fundada en causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia de las cédulas de identidad, Copia Certificada de Acta de Matrimonio y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hijo DOUGLAS IGNACIO PEÑA MACHIN, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial Civil existente entre los ciudadanos PEÑA LARA FELIX IGNACIO Y MACHIN UTRIZ YNES MARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.391.447 y V-7.213.282 respectivamente, contraído en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia Parapara del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 13 del año 1973, con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). ).- LA JUEZ, (Fdo Ilegible) ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR Y LA SECRETARIA. (Fdo Ilegible) ABG. THERANYEL ACOSTA MUJICA.