En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece, se le dió entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos ALBERT JONIER CALDERA LEON y ENDYRA DEL VALLE BUSTAMANTE MORETTY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.583.140 y 17.583.963, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Saladillo, calle Las Mercedes casa S/N y la segunda en la Urbanización José Francisco Torrealba, vereda 13, Nro. 4647 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio César Moreno, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 171.723.- La acción se fundamenta en lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 1 al 4.-
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2.013), tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio cuatro (04) del expediente.-
Que durante el tiempo que duró su matrimonio no procrearon hijos, ni generaron bienes que liquidar.-
En su escrito también exponen los solicitantes que su vida matrimonial se inició en un ambiente de respeto, amor y comprensión mutua, pero a los cinco (05) días siguientes a su casamiento, comenzaron a surgir desavenencias hasta por cuestiones insignificantes de su vida en común, hechos estos que han quebrantado el afecto y cariño que recíprocamente se tenían y no tener ningún tipo de comunicación desde el tiempo antes mencionado, circunstancias estas que los obligaron a separarse de hecho, de acuerdo a lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.013, fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos y se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.- Folios 5 y 6.-
En fecha 28-05-2.014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ALBERT JONIER CALDERA LEON y ENDYRA DEL VALLE BUSTAMANTE MORETTY, debidamente asistidos de abogado, donde manifiestan al Tribunal que se han mantenido separados y que es firme su deseo en divorciarse, por lo que solicitan que esta sede judicial se pronuncié al respecto y materialice la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.- Folio 7.-
De tal manera, que de la manifestación que antecede, hecha por ambas partes, puede constatar este juzgador que la presente solicitud fue presentada de mutuo acuerdo, sin coacción alguna, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, lo cual hace inferir que en el presente procedimiento no representa litigio alguno, y por lo tanto no es de naturaleza contenciosa.-
Así pues en el caso que nos ocupa, solo es necesaria la intervención del Ministerio Público para las causas de separación de cuerpos siempre y cuando estas sean de naturaleza contenciosa. Ha precisado la doctrina en este sentido, que la separación de cuerpos en nuestro derecho positivo reviste aspectos diferentes, pudiendo determinarse en un primer plano que será de naturaleza contenciosa dicha separación, cuando dicha solicitud este apoyada en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil, lo cual representa un verdadero litigio en el cual deberán observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de divorcio se hayan establecido en la ley acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado. Y en segundo plano, aquella solicitud que es presentada por ambos cónyuges por su mutuo consentimiento, ocurriendo ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse, y es en este caso, que no existe juicio alguno y por mandato del artículo 189 del Código Civil, el juez ha de declarar en el mismo acto la separación de cuerpos solicitada, ya que el contenido de la norma referida señala expresamente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.-
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.-
En consecuencia, y, estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, considera procedente dicha acción. Y así se decide.-
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERT JONIER CALDERA LEON y ENDYRA DEL VALLE BUSTAMANTE MORETTY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.583.140 y 17.583.963 de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2.013), según consta en acta de matrimonio que riela al folio 4 del expediente.-
Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes a fin de estampar la nota marginal respectiva.-
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