En fecha 15 de Julio del año 2009, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRAVO BANDRES y MIRLA MARINA RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.347.771 y 6.317.650, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.978, presento escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestó que desde hace más de cinco (05) años está separado de hechos. Admitida la demanda en fecha 15 de julio de 2009, se ordenó librar oficio y notificar mediante boleta a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, para lo cual se libro despacho de exhorto con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico.- Consta en autos la notificación a la Fiscal Décima del Ministerio Público, así como su objeción en relación a la demanda de Divorcio 185-A.- Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

SEGUNDO
La Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, quien fue legalmente notificada, se negó a firmar la boleta por no está acompañada de los recaudos necesarios y de la misma manera hace la observación por cuanto no consta el ultimo domicilio conyugal.-
En fecha, se dicto auto acordando instar a los solicitantes a subsanar la omisión del domicilio conyugal para lo cual se ordenó la notificación del abogado Juan José Tovar Arias, para que consignara el ultimo domicilio conyugal, el cual hasta la presenta fecha no ha sido consignado.-