Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y AUDRY JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.213.240 y V- 11.567.923, asistidos por el abogado JULIO MANUEL MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.656, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 16 de octubre de 2004, contrajeron matrimonio civil ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio anexada en copia certificada; que fijaron el domicilio conyugal en La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de febrero de 2009 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Agregaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que sí adquirieron bienes de fortuna, los cuales fueron relacionados e identificados y que a los solos fines de informar al tribunal, decidieron que una vez que sea decretado el divorcio, los bienes serán adjudicados de la forma indicada en el mismo escrito. Finalmente solicitaron que una vez que sea admitida y sustanciada conforme a derecho, fuese declarado su divorcio con los demás pronunciamientos de ley.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 01/10/2014, por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 16 de octubre de 2004, ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 145, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Este tribunal dictó auto de admisión el 13 de octubre de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que pudo constatar que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que nada tenía que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 14 de febrero de 2009, este Juzgado debe tener por cierta su afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AUDRY JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO y MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el 16 de octubre de 2004, en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 145, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las demás copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008814.
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