REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de enero de 1971, bajo el N° 9, Tomo 25-A. Debidamente asistido por el abogado GERMAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.335.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA MINISTERIO UNIDOS EN CRISTO, asociación civil debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Municipio Federal el 21 de abril de 1999.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre de 2.014 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-
En fecha 29 de septiembre de 2014, se admitió la presente demanda, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 20 de octubre de 2014 diligenció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014 se libró compulsa a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA MINISTERIO UNIDOS EN CRISTO., en la persona de su representante, ciudadano Francisco José Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.068.971.-
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014 la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil con el objeto de practicar la citación de la parte demandada.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 29 de septiembre de 2014, los emolumentos respectivos para la práctica de la citación del demandado, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la secretaría de este Tribunal en esta misma fecha. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la disposición del alguacil los respectivos emolumentos necesarios para su traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las 12:44 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/.-
ASUNTO: AP31-V-2014-001348
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