REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: MIREYA COROMOTO MEJÍAS ESLAVA y RAFAEL MANUEL CARMONA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.117.986 y V-11.564.943, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y RAQUEL GLORIMAR GONZÁLEZ PILCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.432 y 208.526, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007440.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2014, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual los ciudadanos MIREYA COROMOTO MEJÍAS ESLAVA y RAFAEL MANUEL CARMONA MOGOLLÓN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL GLORIMAR GONZÁLEZ PILCO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de enero de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Ruiz Pineda, Telares Palos Grandes, Liceo Militar Ayacucho, Sector El Samán, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho, desde el 20 de marzo de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció la ciudadana MIREYA COROMOTO MEJÍAS ESLAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-5.117.986, asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL GLORIMAR GONZÁLEZ PILCO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.526, y mediante diligencia consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de Secretaría de fecha 21 de octubre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2014.
En fecha 5 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, de fecha 25 de enero de 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIREYA COROMOTO MEJÍAS ESLAVA y RAFAEL MANUEL CARMONA MOGOLLÓN, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIREYA COROMOTO MEJÍAS ESLAVA y RAFAEL MANUEL CARMONA MOGOLLÓN.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de marzo de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada; y no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos MIREYA COROMOTO MEJÍAS ESLAVA y RAFAEL MANUEL CARMONA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.117.986 y V-11.564.943, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 25 de enero de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-007440
YPFD/AF/Mónica M.