REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ARQUIMEDES RIVERO y MIGDALIA GREGORIA VELÁSQUEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.441.778 y V-8.628.277, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.892.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007656
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2014, mediante el cual los ciudadanos ARQUIMEDES RIVERO y MIGDALIA GREGORIA VELÁSQUEZ DE RIVERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 1981, por ante el Consejo Municipal de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 43, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Pinto Salinas, Callejón Zulia, Casa Nº 29, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 9 de enero de 1982, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 8 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos ARQUIMEDES RIVERO y MIGDALIA GREGORIA VELÁSQUEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.441.778 y V-8.628.277, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.892, y otorgaron Poder Apud Acta. En la misma fecha, consignaron las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de octubre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público.
Compareció en fecha 18 de noviembre de 2014, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, de fecha 19 de julio de 1981, expedida por el Consejo Municipal de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARQUIMEDES RIVERO y MIGDALIA GREGORIA VELÁSQUEZ DE RIVERO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARQUIMEDES RIVERO y MIGDALIA GREGORIA VELÁSQUEZ DE RIVERO.


-II-
MOTIVACIÓN


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 9 de enero de 1982, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARQUIMEDES RIVERO y MIGDALIA GREGORIA VELÁSQUEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.441.778 y V-8.628.277, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 19 de julio de 1981, por ante el Consejo Municipal de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 43, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-007656
YPFD/AF/Mónica M.