Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta en fecha 09 de junio de 2011, por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano RÓMULO ROGELIO ROJAS PINO, antes identificado, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, la parte actora consignó los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue proveído en fecha 14 de julio del 2011.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Cesar Martínez, consignó resultas negativas de citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libren oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de ubicar la ultima dirección de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar los oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME).
Los días 04 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2012, se recibieron resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente, en las cuales remiten la información solicitada por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012, la parte actora solicitó se librara cartel de intimación, lo cual fue proveído por auto de fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2013, la abogada JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento del presente asunto
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto por medio del cual, por cuanto por el cartel librado presentada error, se dejó sin efecto y se ordenó librar nuevo cartel.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, es el caso que desde el día 17 de octubre de 2013, fecha en que se libró nuevo cartel de intimación, ha transcurrido más de un año y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando la intimación de la parte demandada, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). A 204° años de la Independencia y 155ª de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. FABIOLA TERÁN SUAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,


ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.