Se refiere el presente asunto a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A., contra la Sociedad Mercantil MOBELER SIGLO XXI, C.A., antes identificadas, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29 de Abril del 2014, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió por lo tramites del procedimiento breve mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda y de su auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa de citación.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014, la secretaria dejó constancia mediante nota, de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil MOBELER SIGLO XXI, C.A.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2014, el abogado PEDRO NIETO, apoderado judicial de la parte actora consignó Transacción celebrada en fecha once (11) de septiembre de 2014, suscrita entre la sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A., representada en dicho acto por su director el ciudadano Fernando Almiñana Salvatierra y la sociedad mercantil MOBELER SIGLO XXI, C.A., representada por su apoderado, ciudadano Edmundo Juvenal Hernandez Bossio, quien a su vez se encontraba asistido por el abogado Jose Rafael Pompa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.147, por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nro. 09, Tomo 60.
II
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción observa:
Se evidencia del acta suscrita por la Notario Dra. Marianela Paz De Nahum, en su carácter de Notario Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), que las partes al momento de presentar su escrito transaccional colocaron a la vista
1. Registro Mercantil de Inversiones SALVAT, C.A.
2. Registro Mercantil de MOBELER SIGLO XXI C.A.
3. Poder mediante el cual consta el carácter con el que actúa el ciudadano EDMUNDO JUVENAL HERNANDEZ.
En este Sentido resulta ineludible para quien aquí decide citar el contenido del Artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado cuyo contenido establece la potestad del Notario para dar fe pública de los hechos ocurridos en su presencia, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 69: Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarias que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Visto que se llenaron todos los extremos legales por las partes en su escrito de transacción pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobra la procedencia o no de la Homologación en los siguientes términos:

Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De lo anterior, se observa que ambas partes del juicio se encuentran debidamente facultadas y autorizadas por Ley para transar, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación en los mismos términos explanados en el escrito presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. FABIOLA TERAN SUÁREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) once y seis (11:06) horas de la mañana, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.