Se dio inició al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, por la abogada YURVIDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.748, actuando como apoderada judicial de la parte actora la empresa INVERSIONES KATARAK, C.A.-
En fecha 23 enero de 2013 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada la empresa FABIANA SHOES 3000 C.A., para que compareciera a dar contestación a la demandada al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación.
En fecha 24 de enero de 2013 fueron suministrados los emolumentos para el trámite y verificación de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2013, se libró la respectiva compulsa para el trámite de citación del demandado.
El 18 de febrero de 2013 el alguacil designado por la Coordinación del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2013, compareció el abogado JUAN GARCIA TOVAR, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.679, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la indeterminación del contrato por considerarlo que se recondujo y la falta de cualidad.
Por decisión de fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013, el abogado ANTONIO NUCETE LEIDENZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.365, rechazó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en su contestación, así como también la falta de cualidad.
En fecha 05 de marzo de 2013, el abogado JUAN GARCIA TOVAR, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de marzo del 2013, previa consignación efectuada en fecha 13/03/2014, se apertura el cuaderno de regulación de competencia y se ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil.
En fecha 20 de marzo del 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de ratificación y consignación de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, el abogado JUAN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas consignando las mismas.
En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Contra el referido auto en fecha 01 de abril de 2013, la abogada PATRICIA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.733, ejerció recurso de apelación y procedió a recusar en esa misma fecha al Juez Abg. Richard Rodríguez Blaise, por considerar que emitió opinión sobre el fondo del asunto en dicho auto recurrido, correspondiéndole conocer de la causa de acuerdo al sistema de distribución de expediente al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 10 de abril de 2013, requiriendo del a-quo cómputo a través de oficio.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación anteriormente señalada.
El día 14 de mayo de 2013, fue declarado desierto las testimoniales promovidas por la parte demandada de los ciudadanos Venancio Rodríguez, Giácoma Amodeo Di Marino, Fernando Jaramillo e Ivonne Becker Mulich, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a la hora fijada para su declaración.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, presentada por la abogada Elizabeth Alemán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó documento constitutivo estatutario de Inversiones Katarak, C.A.-
Por inhibición del 01 de julio de 2013, plateada por el abogado Richard Rodríguez Blaise, Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la causa para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, avocándose la Juez Jenny González, ordenándose la prosecución del juicio por auto de fecha 12 de julio de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, se dictó auto en el cual se estableció que las partes estaban a derecho y a los fines de determinar los lapsos procesales requirió cómputo al Juzgado Segundo de Municipio y ordenó la suspensión del juicio hasta tanto llegaran esas resultas.
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió el cómputo del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia del 25 de julio de 2013, la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se requiriera cómputo del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de julio de 2013, recibiéndose las resultas del mismo en fecha 17 de octubre de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Segundo de en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de la Competencia ejercido en fecha 05 de marzo de 2013, por el abogado JUAN MANUEL GARCIA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de octubre del 2013, se dio por recibido el oficio emanado del Juzgado Octavo de Municipio, mediante el cual remiten el cómputo solicitado.
En fecha 25 de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se acordó suspender el juicio hasta tanto llegaran las resultas de la Regulación de Competencia ejercida en fecha 05 de marzo de 2013, por el abogado JUAN GARCIA TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de febrero de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. MARISOL LUCIA MEDINA, por haber sido designada Jueza Temporal de este Juzgado.
Por diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2014, por la abogada PATRICIA CAMACHO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consignó copia certificada de las actuaciones del expediente de consignación N° 2013-0155, llevado ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de marzo de 2014, se avoco nuevamente al conocimiento de la presente causa la Jueza Abg. JENNY GONZALEZ, señalando que la causa se reanudaría una vez vencido los tres (3) para que las partes ejerzan su derecho de recusar o no.
Por diligencia del 26 de marzo de 2013, compareció la abogada YUVIRDA PLAZA, dándose por notificada del avocamiento y solicitando la notificación de la parte demandada, para la cual el Tribunal libró la respectiva boleta el 27 de marzo de 2014.
En virtud de la imposibilidad de la notificación personal, en fecha 17 de junio del 2014, solicitó el emplazamiento por carteles, el cual se expedido el 18 de junio de 2014 y publicado el 07 de julio de 2014.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual me avoqué al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Jueza temporal, según oficio N° CJ-14-3275, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia del 06 de noviembre de 2014, consignada por la abogada PATRICIA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta a los fines de notificar a la parte demandante del avocamiento y del conocimiento de la Jueza Temporal, para que las partes ejercieran lo que consideren convenientes.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el alguacil designado por la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo, consignó actuación en la que deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
Estando las partes a derecho y vencido el lapso que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya cuestionado la capacidad subjetiva de la Jueza Temporal y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar su fallo definitivo y al respecto observa:
En el libelo de demanda la parte actora argumenta en su pretensión lo siguiente:
Que en fecha 01 de abril de 2009, su representada INVERSIONES KATARAK, C.A., celebró contrato verbal de arrendamiento con FABIANA SHOES 3000, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el N° 42, Tomo 63-A-Cto., sobre un local comercial marcado con el número uno (01) del inmueble identificado con el número veinticuatro (N° 24), ubicado en el Boulevard de la Avenida España de Catia, a una cuadra de Plaza Sucre, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas;
Que consta asimismo de contrato de arrendamiento y que su original consignó con la notificación que acompañó con la letra “K”, que en fecha 1 de enero de 2011, celebraron contrato de arrendamiento escrito sobre el mismo inmueble. Dicho contrato en su cláusula TERCERA, establece que la duración del contrato era de un (1) año fijo, contado a partir del día 1 de enero de 2011, no gozando de ninguna prórroga, sino la establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que su lapso de duración convencional venció el día primero (01) de enero de 2012;
Que consta de notificación judicial realizada el día 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por el ciudadano RAHAL MARWAN, en su carácter de Presidente de FABIANA SHOES, 3000, C.A., mediante la cual se le notifica la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y la obligación que tiene de entregárselo una vez vencida la prórroga legal;
Que para la fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento, FABIANA SHOES 3000, C.A. habría tenido más de un (1) año como arrendataria del local y en consecuencia, le correspondió la prórroga legal de un (1) año establecido en el artículo 38, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual transcurrió desde el primero de (01) de enero de 2012 hasta el primero (01) de enero de 2013.
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada argumentó la falta de cualidad y la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras argumentaciones, empero este Juzgado antes de pronunciarse sobres esas y otras consideraciones, pasa de seguidas analizar la naturaleza contractual y al respecto observa:
Como bien lo ha señalado el actor en su pretensión, que el día 01 de abril de 2009 celebró contrato verbal con la empresa demandada FABIANA SHOES, 3000, C.A., sobre el local objeto de la presente controversia, con lo cual se deriva que la celebración de ese acto jurídico, el contrato de arrendamiento, tiene una fecha de inicio o un tiempo inicial temporal, pero no contiene una fecha de duración, es decir que la naturaleza contractual de esa convención es de los llamados contratos verbis sin determinación de tiempo o indeterminado.
Es una indeterminación temporal que el mismo actor señala, que tuvo su inicio el 01 de abril de 2009 pero sin determinar el tiempo de duración. El contrato existe en el tiempo, pero impreciso porque las partes no han determinado en principio su culminación, pues no puede existir un contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente como punto de partida, máxime si es un contrato verbis como en el caso de autos.
Por lo general las partes celebran los contratos de arrendamiento y prefijan un tiempo de inicio y el de duración, pero con la atenuante excepción que pudiera surgir la llamada tácita reconducción como imprevisión de los contratantes. En el presente caso, la relación arrendaticia se inició sin duda alguna con la suscripción del contrato verbis señalado en el libelo de demanda por parte de la accionante.
Sin embargo, emergió posteriormente el contrato suscrito en fecha 06 de abril de 2011 ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el N° 12, Tomo 35, el cual fijaron como fecha de inicio de vigencia el 01 de enero de 2011, por un período de un (1) año de duración, es decir que el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia indeterminado, lo transformaron en un contrato con determinación de tiempo, tal como se observa de su cláusula TERCERA, del contrato de arrendamiento, la cual señala lo siguiente: “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de ENERO de 2011.”
Llama la atención que a pesar que el contrato fue firmado y autenticado el 06 de abril de 2011, es extraño a juicio de quien aquí decide que su efecto comenzó a tener vigencia cuatro (4) meses antes hacia atrás, es decir el 01 de enero de 2011.
Ahora bien, con la celebración del primer contrato verbal, es decir el convenido el 01 de abril de 2009 entre las partes intervinientes, por ser una convención a tiempo indeterminado sólo le correspondería al actor la acción de desalojo de acuerdo a esa naturaleza jurídica y contractual, regula estrictu sensu el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual precisa y ordena lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:”
Por su parte con la celebración del otro contrato de arrendamiento, cambió la naturaleza jurídica de un contrato verbis indeterminado a un contrato a tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue establecida el 01 de enero de 2011, con vigencia por un (1) año, a pesar que curiosamente lo suscribieron el 06 de abril de 2011, cuyas acciones que el actor podía intentar son la de cumplimiento, resolutoria y la de ejecución por vencimiento de la prórroga legal, como lo señala el artículo 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Entre una contratación y la otra surgen dos situaciones que colocan al arrendatario en una posición jurídica de minusvalía, pues la primera siendo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, existe la posibilidad sólo de demandarlo en acción de desalojo, como así lo señala la norma citada ut supra, en cambio al permutar su naturaleza jurídica a un contrato determinado, al arrendatario se la abre ese abanico de posibilidades a su favor para accionar contra el arrendatario cuales quiera de las pretensiones, verbigratia cumplimiento, resolutoria y la de ejecución por vencimiento de la prórroga legal, como si la ley permitiera brindar una mayor protección al arrendador, cosa que es al contrario.
Por ello es importante analizar exhaustivamente si estamos en presencia o no de alguna trasgresión al orden público inquilinario, el cual se encuentra protegido y regulado por el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como garantía de protección del arrendatario, el cual señala lo siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
El comentado artículo hace mención del nacimiento de la presente Ley, con el ánimo de amparar los derecho de protección y beneficios con los que cuentan los arrendatarios, tal como la doctrina lo ha venido perfilando como el orden público de protección inquilinaria.
Se trata de una institución de orden público protegida por la Ley, como verbigratia cuando afirmo que todas la normas de interés público que exigen observancia incondicional y no son derogables por disposiciones privadas; las cuales sufren de nulidad absoluta, pues priva el interés general como mantenimiento de la paz social, que sirva como base de la garantía a los derechos particulares y todas esas relaciones jurídicas recíprocas que entre ellas conciernen.
En este caso como expresión de lo anteriormente indicado, el orden público inquilinario goza de esa protección legal para los arrendatarios, pues el legislador ha dispuesto esa norma en reacción a aquellas actuaciones que coloquen en disminución o minusvalía esos derechos del arrendatario, como medida de resguardo, por cuanto tratándose el arrendatario como débil jurídico de una relación, es precisamente donde el arrendador tiene ventaja para imponer obligaciones y estipulaciones de la mejor forma que le convenga y es allí donde emerge la protección del afectado como garantía al amparo de esos derechos tutelados por la Ley.
Con respecto al orden público inquilinario, se deja claramente estipulado como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios.
Consono con lo anterior, es de hacer notar que todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional no son derogables por disposiciones privadas; en tanto que también constituye el interés general de la sociedad que sirve como garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Es por ello que a juicio de esta juzgadora, conforme a la mencionada norma de orden público, ella precisa inequívocamente que cualquier estipulación o acuerdo contrario al derecho tutelado debe ser protegido y reivindicado, pues cuando se cambian las reglas en el contrato como en el caso de autos, de un contrato indeterminado cuya acción limita al arrendador a una sola acción como la de desalojo, y posteriormente a un contrato determinado, donde éste incluye una cláusula como la TERCERA, lo estipula con el ánimo de favorecerse en el sentido de ampliar y tener una pluralidad de acciones para contra el arrendatario, lo cual es contraria a la norma citada, por cuanto la ley lo que persigue es beneficiar y proteger los derechos de los arrendatarios, los cuales son irrenunciables.
Ahora bien, en el caso de marras en aplicación del artículo 7 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se trata de un orden público inquilinario de protección que entendemos como absoluto, sin que gravite o gire en torno a ese mismo modo de su ejercicio no solamente invocable por el mismo afectado, sino también de oficio donde dimane alguna actuación que implique disminución o menoscabo de los derechos protegidos por la Ley, pues sería nulo todo acuerdo o estipulación que implique renuncia a esos derechos cuando son atacados por quienes se encuentran afectados.
En este mismo orden de ideas es menester citar el artículo 6 del Código Civil que reza lo siguiente:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenio particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Subrayado del Tribunal.
Es de hacer notar que la norma antes aludida, efectivamente en concatenación con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que los derechos que poseen los particulares en cuanto a ciertas materias y en el caso que nos ocupa es la de arrendamiento, nos deja claro que no se puede estipular en los contratos cláusulas que impliquen desmejora o vayan en detrimento de los derechos del arrendatario, puesto que no pueden ser relajada por las partes por cuanto las mismas son de orden publico.
En el caso bajo análisis, es sin duda una de las causas más significantes y atípicas en esta materia, la modificación de un contrato de indeterminado a determinado, porque lo estándar sería que un contrato de arrendamiento se inicie con determinación de tiempo y luego se convierta a tiempo indeterminado, bien porque así lo hayan acordado las partes o porque sufre su modificación por la tácita reconducción establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1.614.-“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que hacen sin tiempo determinado”.
Al respecto para ahondar la indeterminación o determinación del contrato, ha sostenido el jurista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio, Volumen I, pág., 104, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, sobre el particular, lo siguiente:
“Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador puede ponerle término únicamente por alguna de las causas establecidas en LAI (arts. 33 y 34), pues el artículo 1.615 del Código Civil ha quedado parcial y tácitamente derogado, pues la relación arrendaticia por tiempo indeterminado ahora no puede ponerse término libremente o deshacerse libremente por el arrendador, pues para ello está obligado a valerse de algunas de las causas establecidas en LAI (arts. 33 y 34).”
Siguiendo la posición adoptada por el autor, hay que adicionar que en los contratos cuya naturaleza son indeterminados, no puede establecer un término al mismo, por cuanto tiene su acción en las causales preestablecidas en esas mismas normas que señala. Indicar un término beneficia su situación como arrendador en desmedro del arrendatario. Es decir existe un desequilibrio que menoscaba el derecho del débil jurídico, en este caso el inquilino que se ve en la obligación de aceptar en muchas ocasiones las estipulaciones que le son impuestas, pero la ley actúa en estos casos para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Ahora bien, por el hecho de que la parte actora arrendadora haya cambiado o variado el contrato de indeterminado a determinado, produjo una disminución en contra del arrendatario por los motivos antes expuestos, lo que conlleva a declarar que la estipulación TERCERA de ese contrato es nula conforme a la protección de los derechos del arrendatario y a la interpretación del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, independientemente de la variación del canon de arrendamiento que en nada incide, ya que modificó las condiciones contractuales en favor de su propio interés y en perjuicio del arrendatario, lo que se traduce que la relación arrendaticia debe continuar bajo la naturaleza de los contratos de arrendamientos indeterminados o sin determinación de tiempo.
En ese sentido y por efecto de la nulidad que ha sufrido la estipulación contenida en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, suscrito el 06 de abril de 2011, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, puede la parte actora demandar si lo considera conveniente la acción de desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato de naturaleza indeterminado. En consecuencia, la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término debe ser desechada y deberá ser declarada sin lugar como en efecto se declara. Y así se decide.
En cuanto a las demás defensas planteadas en el presente proceso, este Tribunal, mal podría pronunciarse y no entra a su estudio, en virtud de que previamente la demanda ha sido desechada como punto previo al fondo, tal como quedó establecido declarando nula la cláusula Tercera del contrato objeto de la presente demanda. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Nula la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito el 06 de abril de 2011, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 12, Tomo 35, y como consecuencia de ello, se mantiene la relación arrendaticia bajo la naturaleza de los contratos a tiempo indeterminado, declarando a su vez SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, que interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES KATARAK, C.A., en contra de la empresa FABIANA SHOES 3000, C.A.
Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
La Secretaria
Abg. INVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las (11:40) horas de la mañana (a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
|