Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LEOPOLDO ARCANGEL HERRERA RODRÍGUEZ y ROSARIA ANDREÍNA DI VITO GARCÍA, arriba identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 23 de Julio de 2012, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 15 de Agosto de 2009, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N°. 341, correspondiente al año 2009; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Palo Verde, tercera etapa, Calle 8 con Calle 6, Residencias Don Giovanni, Piso 3, Apartamento Nro. 5-A, jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo señalaron que de dicha unión no procrearon hijos.-
En fecha 26 de Julio de 2012, este Tribunal dio entrada a la solicitud y a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ordenándose expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y del decreto de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante Nota de Secretaria de fecha once (11) de Octubre de 2013, se dejó constancia de haber sido libradas las copias acordadas en el auto de fecha 26 de Julio de 2012, en el cual se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, comparecieron los ciudadanos LEOPOLDO ARCANGEL HERRERA RODRÍGUEZ y ROSARIA ANDREÍNA DI VITO GARCÍA, antes identificados, quienes manifestaron que ha transcurrido más de un año desde la separación sin que hubiere ocurrido la reconciliación, por lo que solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En esta misma fecha se dictó auto por medio del cual la ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ, Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por un lapso mayor a un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges LEOPOLDO ARCANGEL HERRERA RODRÍGUEZ y ROSARIA ANDREÍNA DI VITO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.092.982 y V-14.142.457, respectivamente, decretada el 26 de Julio de 2012, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual fue celebrado en fecha 15 de Agosto de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, Según consta en Acta N°. 341, correspondiente al año 2009, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Capital; en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.