Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ADHAM MOHD AHMAD SHREIM IBRAHIM y RAGHAD KHADER YOUSEF SHREM, venezolano el primero, y Jordana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.877.537 y pasaporte Nº P JOR K862722, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE MORY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.339; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 4 de noviembre de 2013, constante de una solicitud de separación de cuerpos y bienes fundamentada en el Artículo 185 y 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 16 de julio de 2013, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Ammán Sureño de El Reino Hachemita de Jordania, y legalizado en el Registro Civil y Electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia El Junko, bajo el Acta N°.72, el día 20 de agosto de 2013 correspondiente al año 2013; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Campiña, Avenida Los Cedros, Quinta DOSMIR, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que sean objeto de liquidación.
Admitida la solicitud en fecha 7 de noviembre de 2013, este Juzgado a tenor de lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE MORY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.339, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y consigno dos juegos de copias, a los fines de su certificación.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante nota de secretaria, dejo constancia que en esta misma fecha, se certificaron dos juegos de copias, solicitadas por el abogado JOSE MORY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.339, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes.
En fecha 21 de noviembre de 2014, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE MORY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.339, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 24 de noviembre quien suscribe se avoco al conocimiento del presente asunto.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE MORY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.339, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y dejo constancia de haber retirados dos juegos de copias certificadas por la taquilla de la OAP.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 7 de noviembre de 2013 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, ciudadanos ADHAM MOHD AHMAD SHREIM IBRAHIM y RAGHAD KHADER YOUSEF SHREM, venezolano el primero, y jordana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.877.537 y pasaporte Nº P JOR K862722, respectivamente, decretada el 7 de noviembre de 2013, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de julio de 2013, ante el Juzgado Ammán Sureño de El Reino Hachemita de Jordania, y legalizado en el Registro Civil y Electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia El Junko, bajo el Acta N°.72, el día 20 de agosto de 2013 correspondiente al año 2013.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, el veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.