REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2013-001364
En horas de despacho el día de hoy, por cuanto el Juez Titular del Tribunal, Abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, se reincorporó a sus labores cotidianas en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana DUBRASKA GALARRAGA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.627.042 en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RINCON VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-3.980.452 y V-6.094.247 respectivamente, correspondiéndole conocer a éste Juzgado en virtud de la recusación efectuada en fecha 21 de Julio de 2014, por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados DANIEL ABREU GONZALEZ y LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 209.910 y 188.592 respectivamente, en contra del Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es por lo que éste Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 16 de Julio de 2014, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano FELWIL CAMPOS, dejó constancia de hacer entregado compulsa de citación al defensor ad litem designado a la parte demandada en la causa, abogado LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.722, quedando el mismo debidamente citado.
En fecha 18 de Julio de 2014, la parte demandada, ciudadanos LUIS EDUARDO RINCÓN VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓ, identificados ut supra, consignaron poder otorgado en fecha 13 de Mayo de 2014, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 24, folios 161 al 163, de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría Pública a los abogados LUIS BASTIDAS DALLA TORRE y DANIEL ABREU GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 188.592 y 209.910 respectivamente.
En fecha 18 de Julio de 2014, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada; la misma de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso verbalmente la cuestión previa relativa a la falta de competencia, sin dar contestación en el mismo acto a la pretensión que se incoa, en virtud que la causa se tramita de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2014, el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la cuestión previa opuesta, declarando Improcedente la misma, y como consecuencia de ello se declaró competente para conocer de la pretensión que se incoa.
En fecha 21 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte dio contestación a la pretensión, requirió la intervención de un tercero en la causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES TECADI C.A., y reconvino a la actora, ciudadana DUBRASCA GALARRAGA, antes identificada.
En fecha 21 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte actora ejerció el Recurso de Regulación de Competencia en contra de la decisión de fecha 18/07/2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de seguidas en la misma fecha a recusar al Juez del Tribunal ya antes señalado.
Es así que conforme a lo anteriormente explanado, se observa claramente que la oportunidad legal que tenia la parte demandada en la causa, para dar contestación a la pretensión que se incoa en su contra, era el día 18 de Julio de 2014, vale decir, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, que en el caso de autos se verificó a través del defensor público designado, en cuya fecha si bien la misma compareció, lo hizo única y exclusivamente para oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin dar contestación al fondo de la pretensión que se le incoa, lo cual ocurrió vencido el lapso para la contestación donde además propuso reconvención en contra de la actora.
Ahora bien, en base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la parte demandada en fecha 18 de Julio de 2014, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.

En este mismo orden de ideas conviene acotar el criterio sostenido en la Sala Constitucional en su Sentencia del 05 de Octubre de Dos Mil Siete, en el expediente número 06-1774, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual estableció:
…(sic) “Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
Igualmente la Sala Constitucional en su Sentencia de fecha 16 de Abril de 2008, en el expediente número 06-0921, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual estableció:
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. ...Omissis...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es así que por auto de fecha 03/11/2014, la Juez Temporal de éste Juzgado, Dra. Shirley Carrizales, admitió la Reconvención propuesta en el escrito de contestación presentado en fecha 21 de Julio de 2014, por la representación Judicial de la parte demandada, abogado DANIEL ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 209.910; aun y cuando en la causa que nos ocupa no se efectuó en tiempo oportuno la contestación a la pretensión que se incoa, pues como bien se señaló anteriormente la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 16 de Julio de 2014, debiendo la misma dar contestación, “al segundo (2°) día de despacho” siguiente a la antes referida fecha, es decir, que la contestación a la demanda debió efectuarse –en principio- en fecha 18 de Julio de 2014, momento en el cual la demandada sólo se limitó a oponer la cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin dar contestación al fondo de la pretensión, lo que inexorablemente estaba en obligación de cumplir la parte demandada en la causa, por tratarse de una carga procesal, en imperativo de su propio interés, razón ésta por la cual éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la disposiciones establecidas en la jurisprudencias antes señaladas, declara extemporánea la contestación formulada en fecha 21 de Julio de 2014, consecuencialmente a ello inadmisible la reconvención propuesta y nulo el auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, el cual admitió la misma. Cúmplase.
EL JUEZ

NELSO GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.



























NGC/ECS/yuli