REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-001288
Visto el libelo de demanda y la pretensión en él contenida, presentado en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el abogado MARCOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.064, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CJ HEL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 1025-A, de fecha 22 de Junio de 2005, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal luego de analizadas las actas que conforman la pretensión incoada observa:
Alega la parte actora que el objeto de su pretensión se corresponde con la nulidad absoluta del asiento registral del documento de venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Antares, ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, Nro. de catastro 15332C11101110014111, el apartamento está distinguido como pent house “A”, situado en la planta Pent House del Edificio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: En parte con la fachada que da acceso al patio interno del edificio y en parte con el pasillo de circulación de la planta, escaleras del edificio y apartamento Pent House “B”, ESTE: con pasillo de circulación de la planta, escaleras y fachada este; y OESTE: con pasillo de circulación de la planta, escaleras generales y fachada oeste del edificio. Comprende también un puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos vehículos, uno detrás del otro, ubicado en la planta sótano y distinguido con el Numero 50 y 50-A. El cual quedó inscrito bajo el número 2012.507, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 241.13.16.1.10164, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Alega igualmente que en fecha 01 de agosto de 2005, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CJ HEL C.A., adquirió el derecho de propiedad de parte de los ciudadanos MANUEL SENDON y MARÍA DE OLIVEIRA del inmueble vinculado al objeto de la pretensión que se incoa, quedando anotado bajo el numero 20, tomo 9, protocolo primero, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en fecha 31 de marzo de 2010, fue celebrada asamblea general ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CJ HEL C.A., de donde se desprende que en el punto quinto el ciudadano JHON JAIRO CARTAS VARGAS, vendió 900 acciones a la ciudadana MADISON DIAZ, en esa misma asamblea se eligió nueva Junta Directiva quedando designados quien acude a éste Órgano Jurisdiccional y la ciudadana MADISON DIAZ.
Que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de Julio de 2010, el ciudadano JHON JAIRO CUARTAS VARGAS vendió 100 acciones a la ciudadana MADISON DIAZ QUEDANDO el 100% de las acciones a nombre de la ciudadana antes referida y con carácter de Director de la compañía junto con su persona integrada la Junta Directiva.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se protocolizó un documento de venta del inmueble vinculado al objeto de la pretensión de donde se podría evidenciar que funge como Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CJ HEL C.A., el ciudadano JHON JAIRO CUARTAS y en supuesta e ilegal representación de la compañía con utilización de un acta de asamblea forjada y carente de toda validez, declara dar su consentimiento para la venta del bien inmueble antes referido.
Que en virtud que el ciudadano JHON JAIRO CUARTAS VARGAS, vendió sus acciones y fue retirado de la Junta Directiva de la compañía no tenia ni tiene facultades de administración, representación y mucho menos disposición de los bienes de la empresa.
Que al no tener facultad de ningún tipo el ciudadano JHON JAIRO CARTAS VARGAS mal podría disponer de los activos de la Empresa y así poder vender el inmueble objeto de la pretensión.
Que a pesar de haber presentado los supuestos requisitos exigidos por el Registrador para el otorgamiento de dicho documento señala que entre ellos se puede identificar un acta de asamblea evidentemente forjada y carente de validez de donde se puede leer la fecha 03 de Octubre de 2011, donde aparece reflejado que Madison Diaz, supuestamente vende 900 acciones a Jhon Jairo Cuartas Vargas, y a pesar que no es titular de ninguna acción aparece como titular del 100% de las acciones, señala igualmente la actora que se puede leer también que su persona supuestamente renuncia a su cargo de Director, y por último también se lee que funge como único director a Jhon Jairo Cuartas Vargas. El mencionado documento no se encuentra en físico en el expediente mercantil del registro y tampoco se encuentra como procesado dicho trámite ante el registro mercantil por lo que es inexistente. Que quien fuere que otorgare dicho documento en representación de la demandante no tenia ni tiene facultades para representar, administrar o disponer de los bienes de Inversiones CJ HEL C.A., por lo cual lo hizo usurpando el carácter de Director de la Sociedad Mercantil.
Alega igualmente la representación judicial de la parte actora que es función principal del Registrador garantizar la seguridad jurídica y la fe publica registral, en el caso de marras, el Registro Público no verificó la validez y legalidad de los documentos presentados y muy especialmente la supuesta acta de asamblea forjada y carente de validez que supuestamente otorgaba las facultades de disposición a una persona distinta al verdadero titular de los derechos y facultades. A pesar que existen diferentes medios de verificación de dichos documentos el Registro Público no realizó ninguno ya que el supuesto documento en si mismo posee contradicciones: En la página donde aparecen los datos de registro de documento del registro mercantil se indica un numero de tramite y en la firma de certificación del registrador mercantil se lee otro numero distinto al inicial; no conforme con esa evidente discrepancia que suponen un error, la propia pagina web del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), tiene un link de verificación de status de los tramites el cual señala que ambos números de tramite que se leen en el acta forjada, se señalan por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) como ANULADO; en ultimo caso, queda poder realizar una llamada telefónica al Registro Mercantil por parte del Registro Público y verificar con el personal la veracidad de dicha acta. Siendo que nada de lo anterior se hizo, el acta evidentemente forjada y falsa se utilizo libremente para autorizar un asiento registral viciado de nulidad absoluta.
En virtud de lo anterior procedió a demandar la Nulidad de Asiento Registral realizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo inscrito bajo el numero 2012.507, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 241.13.16.1.10164, correspondiente al libro de folio real del año 2012, y en consecuencia, el documento de venta viciado de nulidad absoluta y cualquier otro acto sobrevenido.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de adentrase al requerimiento planteado por el accionante conviene traer a colación lo referente al significado de un asiento registral, pues el mismo no es mas que la inscripción con carácter permanente y definitivo de los hechos, actos jurídicos de trascendencia jurídica que legalmente deben hacerse en los Registros, en el tomo que señala la ley o en libros especiales designados para tal fin.
El efecto registral de la inscripción, se considera un asiento definitivo. Ya que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal como lo prevé el artículo 43 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
En éste mismo orden de ideas conviene traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala:
….(sic) El administrado o administrada podrá acudir a la Jurisdicción contenciosa-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.
De lo que se deduce que la competencia en el caso que nos ocupa se corresponde con los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo; considerando inminente la necesidad de traer a colación lo establecido en la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
…sic…“ Ahora bien, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la pretensión del accionante en amparo está dirigida contra el asiento registral que contiene la venta efectuada el 4 de marzo de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Irribarren del Estado Lara.
En el presente caso el acto lesivo le es atribuido a la Oficina de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, por lo que es aplicable el criterio que sobre el particular determinó esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, Nº 258 (Caso: José Enrique García Machado) en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…El legislador con la inserción del artículo transcrito estableció expresamente que le corresponderá al Poder Judicial pero con la competencia especial contencioso-administrativa, el conocimiento de todos aquellos asuntos que se presenten con ocasión a la presente Ley (materia registral).
A tal afirmación arribó esta Sala, luego de una lectura detenida del referido artículo y su interpretación tanto gramatical (indaga el espíritu o razón de la ley) como lógica (inducir el concepto que ha guiado al legislador) conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil que establece:’“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador (…)’.
El citado artículo, obliga a esta Sala a indagar la intención del legislador, a modo de determinar su verdadero sentido y alcance, de manera que adquiera verdadera consistencia en la comunicación a los interesados. Pues como bien sostiene la regla del Derecho que dispone ‘donde la ley no distingue, no debe distinguirse’. (Ver en CABANELLAS, Guillermo. 'Repertorio jurídico', Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1992, pág 245)
En efecto, según el artículo 39 de la Ley de Registro Publico y del Notariado queda claro que ante la negativa registral procede el recurso jerárquico, pero no habiendo hecho el legislador ninguna otra distinción ni existiendo disposición alguna en contrario para todos los demás casos lo procedente para el administrado es ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Utiliza el término administrado que hace referencia a toda persona sometida a una autoridad administrativa, en este caso al Registrador. Establece primeramente un recurso en vía administrativa como lo es el recurso de reconsideración (se intenta ante el mismo funcionario que dictó el acto que se recurre y se busca que el mismo revise su acto).
Le brinda al administrado la posibilidad de optar entre ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa (poder que tiene la Administración de revisar la legalidad o el mérito de sus propios actos incluso de modificarlos).
La jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución la conforman, los tribunales que ostentan una competencia especializada a los cuales están sometidos ciertas personas y que juzga determinados actos o relaciones jurídicas de derecho administrativo.
Ahora bien, ha sostenido esta Sala en resguardo del principio de seguridad jurídica, los antecedentes legislativos y en sintonía con la jurisprudencia de las otras Salas que, a falta de normativa expresa le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción dirigida a impugnar la inscripción realizada.
Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala Constitucional que ello se supera. Que ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho –materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman.
Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador.
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la acción de amparo fue ejercida, con ocasión a la nota marginal que realizó la Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró nulo el documento que versa sobre la venta de una parcela de terreno constante de un mil cuarenta metros (…) , respectivamente, al quejoso, ciudadano José Enrique García Machado, registrado bajo el N° 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero en virtud del decreto de ejecución voluntaria emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial conforme a la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 39 del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esta Sala Constitucional considera, que el competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide….”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una pretensión cuyo objeto es la Nulidad Absoluta de un Asiento Registral, cuya competencia como se ha señalado anteriormente le está atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, lo que según lo establecido en último aparte del artículo 41 eiusdem y la jurisprudencia antes señalada evidenciaría la imposibilidad devenida de ley para este Tribunal de conocer de la pretensión que se incoa; en consecuencia considera quien decide, que los Tribunales competentes para conocer y decidir la misma, son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial; motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente al Tribunal competente ya antes señalado. Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
ABG. RHAZES I.GUANCHE M.
SC/RG/yuli
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