REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-M-2014-000189

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el mismo se sustancia la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA Y MARIO JESÚS GARRIDO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.301 y 68.022, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNSON SMITH MENDEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.147.561, en contra de la sociedad mercantil SUPER ABASTO EL RETIRO 2022, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de Agosto de 2014, bajo el Nº 105, Tomo 43-A-Sgdo en la persona de su directora, ciudadana ROSA NEREIDA DIAZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.313, la cual se admitió en fecha 3 de noviembre de 2014, por la vía del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil SUPER ABASTO EL RETIRO 2022, C.A., en la persona de su directora, ciudadana ROSA NEREIDA DIAZ BUITRAGO, a fin que diera contestación a la demanda.
Así, la parte accionante estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.015.000,00), equivalentes a QUINCE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15.866,14 U.T.), lo cual conduce a atender lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en su artículo primero, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancias, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”(Fin de la Cita Textual)

En virtud de ello, las pretensiones cuyas cuantías excedan la cantidad de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), como lo es el presente caso, deben ser conocidas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Por lo antes señalado, es importante estampar el contenido de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 1993, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, caso Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (INBIVEN) contra Obras Marítimas y Civiles, C.A. (Omyca), expediente 9.222, la cual establece lo siguiente:
“…. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Asimismo, la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Reinaldo J. Hernández O. contra María E. Guerra y otros, expediente Nª 07-0680, dispone:
“…según la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor)…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes señalado, se infiere que cuando un Tribunal sea incompetente por la cuantía, tal y como lo es la presente causa, las actuaciones que se han suscitado en el juicio son nulas, razón por la cual es imperativo para quien aquí decide señalar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgado que sí bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Demostrada como ha sido la incompetencia por la cuantía de este Juzgado para conocer de la pretensión que nos atañe, y siendo que la competencia es el factor que le fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, es la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de actos, tales como la admisión de una pretensión; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 3/11/2014 y ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la pretensión, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios éstos que este tribunal está obligado a garantizar por ser de carácter de orden público, siendo que las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en la forma como han sido establecidas por el legislador. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


NGC/RG/Cf.-