REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-M-2014-000189
Visto el libelo de demanda y la pretensión en él contenida, presentado en fecha 29 de octubre de 2014, por los abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA Y MARIO JESÚS GARRIDO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.301 y 68.022, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNSON SMITH MENDEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.147.561, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal luego de analizadas las actas que conforman la pretensión incoada observa:
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandatario es beneficiario y legitimado de una (1) letra de cambio aceptada por la ciudadana ROSA NEREIDA DIAZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.313, en su carácter de director suplente de la sociedad mercantil SUPER ABASTO EL RETIRO 2022, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de Agosto de 2014, bajo el Nº 105, Tomo 43-A-Sgdo., aceptada el día 25 de agosto de 2014, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), con vencimiento el día 23 de octubre de 2014, única al cambio, sin aviso y sin protesto, a la orden del ciudadano JOHNSON SMITH MENDEZ RUBIO, previamente identificado, con dirección de cobro SUPER ABASTO EL RETIRO 2022, C.A., situado en la Av, Principal El Retiro, Local Comercial N° 2-1, Urb. El Retiro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso, que la deudora de la letra de cambio causada, se ha abstenido de pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), habiendo sido efectuadas las gestiones de cobro ante los directivos de la mencionada empresa SUPER ABASTO EL RETIRO 2022, C.A., lo que ha sido infructuoso, razón por la cual proceden a demandar el cobro de bolívares y la indexación por la devaluación de la moneda.
Ahora bien, visto el Capitulo III del escrito libelar referente al Petitorio, en el cual el accionante señala que demanda a la sociedad mercantil SUPER ABASTO EL RETIRO 2022, C.A., para que convenga, o en su defecto el Tribunal provea lo pertienente al contenido de lo siguiente: Primero: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, que la demandada deudora por medio de sus directores se ha abstenido de pagar la deuda de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), para que pague o así sea condenada por el tribunal. Segundo: Que la demandada convenga en pagar la indexación por la devaluación de la moneda o así sea condenada por el Tribunal: señalando a su vez el quantum de su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.015.000,00).
En este sentido, éste Tribunal considera inminente la necesidad de traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en su artículo primero, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancias, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”(Fin de la Cita Textual)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una pretensión cuya cuantía fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.015.000,00), equivalentes a QUINCE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15.866,14 U.T.), cantidad ésta que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la resolución antes transcrita, evidenciaría la imposibilidad devenida de ley para este Tribunal de conocer de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano JOHNSON SMITH MENDEZ RUBIO,, supra identificado; en virtud de exceder de la cuantía para conocer del asunto, en consecuencia considera quien decide, que los Tribunales competentes para conocer la pretensión, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el literal B del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/3/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello . Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/EC/Cf.-
|