REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-M-2014-000202
Visto el libelo de demanda y la pretensión en él contenida, presentada por el abogado STALIN RODRIGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de abril de 1996 bajo el Nº 50 Tomo 158-A-Sgdo, cuya ultima modificación quedo registrada bajo el Nº 5 Tomo 8-ASGDO de fecha 13 de Enero de 2010, mediante la cual incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda observa:
Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda, que su poderdante es una empresa financiadora de prima que tiene por objeto otorgar prestamos con interés destinados al pago de primas de seguros, la cual suscribió Diecinueve (19) contratos de financiamiento con la compañía de seguros, Seguros Carabobo, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.130.932, 62).
Ahora bien, la Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR, C.A, tiene como objeto el cobro de las cantidades dinerarias derivadas de los contratos de préstamos destinados para el pago de contratos de pólizas, convenir o en su defecto sea intimado a pagar la cantidad de de Ciento Treinta Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.130.932, 62), de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 648, ejusdem, además de la cantidad demandada, se ordene pagar los intereses de mora respectivos, así como la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para lo cual solicitó que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte accionante en cuanto a la Admisibilidad de la Acción lo siguiente:
“De La Competencia, Con base a los tres (03) atributos que determinan el fuero competencial de los órganos jurisdiccionales, a saber, la materia, el territorio y la cuantía, paso a señalar lo siguiente: Con relación a la competencia por la materia, señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, de esta forma cabe singularizar que para determinarla cada caso concreto hay que tener en cuenta la causa de pedir(causa petendi) y el objeto(petitium). En el presente caso, el presupuesto fáctico fundamental en el cobro de bolívares que tiene como causa pretendi un contrato de préstamo regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, mientras que el petitium está conformado por la pretensión de cobro de la cantidad de dinero que deriva del préstamo destinado para el pago de contratos de pólizas de seguro, donde mi representada tiene el derecho al cobro de intereses compensatorios y de mora, por tanto, la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia facti especie es netamente mercantil de acuerdo a los previsto en el artículo 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Asimismo, visto el Capitulo III del escrito libelar referente al Petitorio, en el cual el accionante señala lo siguiente:
“Convenga o en su defecto sea intimado a pagar la cantidad de de Ciento Treinta Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.130.932, 62); de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 648, ejusdem. En el caso que el intimado formulara oposición y la presente acción deba sustanciarse por el procedimiento ordinario, en los términos del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que además de la cantidad demandada, se ordene pagar los intereses de mora respectivos, así como la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Siendo que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer, tal y como lo establece el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede del treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Así las cosas, considera este Juzgador que para conocer de la causa el Juez de Municipio carece de competencia, toda vez que la pretensión que se intenta es en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, tal y como lo señala el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal aseveración ha sido ratificada, por la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en la Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2004, Exp. 2004-1462.
Pues bien, siendo la parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa, más concretamente el Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, el conocimiento del presente caso.
Por el razonamiento antes expuesto considera quien decide que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, este Juzgado se declara Incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido la cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente en los Juzgados Superior competente. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHAZES. I GUANCHE. M
























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