REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-002971
SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos WILLIAM ALFONSO LOPEZ MELENDEZ e ISMERY CAROLINA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.555.176 y V-11.165.783, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE TORRES BELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.704.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril de 2014, por los ciudadanos WILLIAM ALFONSO LOPEZ MELENDEZ e ISMERY CAROLINA VELAZQUEZ, asistidos por el abogado JORGE TORRES BELL, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de febrero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 48, del Libro de Matrimonios del año 1992; fijando su último domicilio conyugal en la Autopista Caracas-La Guaira, Barrio El Limón, casa Nº 26, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital ; de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: LILIBETH CAROLINA, nacida el dieciséis (16) de septiembre del 1992 , en la ciudad de caracas; presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1992, según Acta de Nacimiento Nº 2418, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el dos (02) de diciembre de 2006, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha veintidós (22) de abril de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de noviembre de 2014, compareció por ante este Despacho, LA Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos WILLIAM ALFONSO LOPEZ MELENDEZ e ISMERY CAROLINA VELAZQUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veinte (20) de febrero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 48, del Libro de Matrimonios del año 1992. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco(25) días del mes de noviembre del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta y Dos Minutos de la Tarde (2:52 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I GUANCHE M.
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