REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º

ASUNTO: AN3G-X-2014-000018

Fue abierto el presente cuaderno de medidas con motivo del juicio incoado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J07013380-5, cuyos estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto quedaron inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha día 18 de julio de 2013, anotado bajo el N° 56, Tomo 106-A, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES es intentada contra la sociedad mercantil PARADA KID S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2005, bajo el Nº 81, Tomo 1215-A, en su carácter de obligado principal, en la persona de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA FLORES ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-14.034.319, y contra el ciudadano GERARDO ALBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-12.483.460, en su carácter fiador y principal pagador.

Con vista a la solicitud de medida preventiva de embargo, peticionado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que otorgó un préstamo a PARADA KIDS, C.A. en fecha 30 de abril de 2009, préstamo identificado con el No 1260423, el cual estaría destina a “capital de trabajo”, por la cantidad de (Bsf.95.243.80), para ser pagados en un plazo improrrogable de tres (3) años contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual señala ocurrió el mismo día de su liquidación; y que dicho préstamo sería cancelado a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la suscripción del documento y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Que se pactaron intereses variables calculados sobre saldos deudores, a la tasa inicial del 26% anual.

Que los demandados desde el 30 de junio de 2009, no han cancelado las obligaciones por ellos asumidas en el contrato de préstamo, y que hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones que ha realizado para obtener el pago del monto del capital insoluto, los intereses.

En el Capítulo VI, denominado “Solicitud de Medida Cautelar”, la parte actora procede a solicitar que sea decretada medida preventiva de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los co-demandados, alegando que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y señala que: “1) Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues los accionados quedarían en libertad de disponer de sus bienes. Sólo deberá analizar el Juez la actitud tomada por los demandados narrada al principio de este escrito, mediante el cual se deja en evidencia la mora culposa por parte de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones. 2) La presunción del buen derecho deviene en primer lugar de los hechos narrados, así como de los documentos de préstamo, objeto fundamental de la presente acción, y del estado de cuenta que acredita que nuestra representada depositó y liquidó los montos de los préstamos señalados al principio de este libelo. De dichos documentos se desprenden la verosimilitud del buen derecho que tiene nuestro representado para ser protegido cautelarmente…”

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.

Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.

Ahora bien, la parte actora aportó al expediente principal, original de documento privado, y documentos privados con estados de cuenta, y sin que signifique una valoración sobre los mismos-, considera este Tribunal que de los mismos no emana una presunción de buen de derecho, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de las medidas preventivas, la medida de embargo preventivo debe ser, como efecto será, negada. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez S.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez S.