REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: WILLIAMS ALBERTO MORENO TORRES y REINA MARILÚ LÓPEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.542.832 y V-10.526.737, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA
SOLICITANTE: ANDRE SILVA RIOS, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 77.934.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2014-005459
-I-
- NARRATIVA-
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 26 de junio de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 25 de septiembre de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 7 de octubre de 2014, el Alguacil Cesar Martinez hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, el ciudadano TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, quien en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificado del contenido de la solicitud y señaló que no tiene ninguna objeción que formular.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de febrero de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta en Libro de Matrimonios, signado con el Nº 5 y vto., siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron que procrearon un hijo que lleva por nombre ADOLFO JOSE MORENO LOPEZ, actualmente mayor de edad; que fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa identificada con el Nº 90, Los Eucalipto, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día dieciséis (16) de enero de 2002, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por su parte, la cónyuge REINA MARILU LOPEZ BOLIVAR, compareció ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014 y procedio a otorgar poder apud-acta.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO MORENO TORRES y REINA MARILU LOPEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.542.832 y V-10.526.737, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el cinco veintiocho (28) de febrero de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 5.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Daniel.-
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