REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º


Asunto: AP31-V-2014-001558

Visto el escrito anterior y los recaudos que la acompañan, presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DIBISAY EVELIA LEÓN LIENDO y YELERMI MALOA GONZÁLEZ LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.578.259 y V-12.064.665, respectivamente. Al respecto se observa:
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a analizar los presupuestos procesales para pronunciarse sobre su admisión.
La representación judicial de la parte actora manifestó que sus representadas en el mes de septiembre de 1990 celebraron verbalmente con el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS RAMOS un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna, edificio Nº 3, Planta Baja, identificado con el Nº 1-306, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Que en fecha 03 de mayo de 2007, el demandado celebró un contrato de Opción de Compra Venta con sus representadas sobre el referido inmueble.
Que habiendo sido aprobado el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble, en la fecha fijada para la protocolización definitiva de compra venta del inmueble, el demandado no compareció, fijándose nuevas oportunidades a las cuales tampoco compareció.
Que por tales razones demandaba al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS RAMOS, antes identificado, en su condición de propietario del referido inmueble, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a venderles a sus representadas el inmueble, en las mismas condiciones establecidas en el contrato y en el mismo precio, y al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como indemnización de daños y perjuicios.
En este sentido, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De igual forma, el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo establece que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”. Por su parte el artículo 10 eiusdem establece que: “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble, que según lo manifestado por él, actualmente lo ocupan sus representadas, es decir que dicho inmueble es utilizado como vivienda. Así las cosas, considera quien decide, que en el caso de una virtual declaratoria sin lugar de la acción propuesta, ello implicaría que las optantes en compra venta perderían la posesión o tenencia de la vivienda objeto del mencionado contrato, con lo cual se estaría violentando el criterio establecido en dicha ley, por lo que inexorablemente, previo a la presente acción, debe la parte actora agotar ante el Organismo competente para ello, el procedimiento administrativo establecido en la citada norma.
En consecuencia, dado que no hay constancia en autos de que el demandante haya agotado tal procedimiento, evidente es que la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoaran las ciudadanas DIBISAY EVELIA LEÓN LIENDO y YELERMI MALOA GONZÁLEZ LEÓN, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS RAMOS, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014).
EL JUEZ TITULAR

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo la una (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA









EJFR/LJS/juanC