REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., entidad financiera, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/6/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 4/9/1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/9/1977, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos socales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/02/2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LIZEHT LEON BORREGO y BETTY PÉREZ AGUIRRE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO JASPE GARCES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.291.657.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO ESTEVES, FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, ALEJANDRA BAEZ ALLUP y FABIANA DANIELA MUÑOZ MANZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168, 123.251 y 178.013, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2011-001428

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ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 06 de junio de 2011, admitió la demanda por lo tramites del procedimiento oral .
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda. Por lo tanto, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se practicara, a las once de la mañana (11:00 a.m.), como la oportunidad para que se verificara la audiencia preliminar.
Notificadas las partes, En la oportunidad correspondiente, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes.
En la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora ratifico todos los hechos alegados en su demanda. Asimismo, consignó un escrito constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos, los cuales se agregaron al expediente. Seguidamente la representación judicial de la parte actora señaló que pretende promover la prueba de inspección judicial, tanto en el expediente físico como en el departamento de contabilidad del banco, para lo cual solicitará al Tribunal se designe el experto en informática correspondiente, con prueba de informes y de posiciones juradas, así como la prueba de cotejo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el apoderado judicial del demandado en nombre de su mandante manifestó al Tribunal que no convienen en los hechos alegados por la parte actora. Igualmente, ratificó todos los argumentos expresados por esa representación en el escrito de contestación de demanda.
Por auto del 25 de junio de 2012, el tribunal fijó los límites de la controversia y declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, por auto del 30 de abril de 2013, se fijó el vigésimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que se efectuará el debate oral y público.
En fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 28 de enero de 2013. Subsiguientemente se hicieron las actuaciones atinentes a la evacuación de las pruebas promovidas por la actora.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 4 de noviembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que hicieron los mismos. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
Que su representada mantiene una relación contractual con el demandado, ya que su representada emitió a favor del ciudadano Henry Antonio Jaspe Garces, ya identificado en el expediente, las tarjetas de crédito Visa Platinum, No. 4110160001300186; Master Card Platinum No 5467040010960590; American Express No. 037024400333037, Locatel No. 8244040000144761; Sambil Venezuela No. 8244000001242899; y, Rattan No. 8244010000301042. Que el demandado adeuda por concepto de consumos efectuados con las referidas tarjetas de crédito, más los intereses causados, señalados en cada estado de cuenta las siguientes cantidades: por la utilización de la tarjeta de crédito Visa Platinum, No. 4110160001300186, desde la fecha de facturación 6/04/2010, hasta el 06/09/2010, así como los intereses causados, la cantidad de Bs. 34.783,99; por la utilización de la tarjeta de crédito Master Card Platinum No 5467040010960590, desde la fecha de facturación 12/04/2010, hasta la fecha de facturación 12/09/2010, así como los intereses causados, la cantidad de Bs. 32.461,06, por la utilización de la tarjeta de crédito American Express No. 037024400333037, desde la fecha de facturación 03/004/2010, hasta la fecha de facturación 03 de septiembre de 2010, así como los intereses causados, la cantidad de Bs. 25.420,52; por la utilización de la tarjeta de crédito Locatel No. 8244040000144761, desde la fecha de facturación 21 de abril de 2010 hasta el 21/09/2010, así como los intereses causados, la cantidad de Bs. 3.8.23,22; por la utilización de la tarjeta de crédito Sambil Venezuela No. 8244000001242899, desde la fecha de facturación 9 de abril de 2010, hasta la fecha 09/09/2010, así como por los intereses causados, la cantidad de Bs. 13.494,90 y por la utilización de la tarjeta de crédito Rattan No. 8244010000301042, desde la fecha de facturación 09/04/2010, hasta el 09/09/2010, así como por los intereses causados, la cantidad de Bs. 11.950,47. Que los estados de cuenta fueron enviados por su representada al deudor o tarjetahabiente y el demandado no manifestó su inconformidad con los estados de cuentas, ya que no solicitó dentro de los quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de cada mes y que tampoco formuló algún tipo de reparo a los referidos estados de cuenta. Que los asientos contenidos en lo estados de cuenta deben considerarse conformes y correctos y los mismos hacen plena prueba contra el tarjetahabiente, y que los saldos deudores que aparecen en los estados de cuenta, deben considerarse válidos y aceptados por el demandado, ello conforme a la cláusula décima del documento de condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito de Banesco Banco Universal C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 08/08/2007, bajo el NMo 37, tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2008, y que cuyas condiciones fueron aceptadas por el deudor, hoy demandado en juicio, al efectuar los consumos señalados en los estados de cuenta consignados a los autos. Que siguiendo instrucciones precisas por su mandante procedió a demandar al ciudadano Henry Antonio Jaspe Garces, ya identificado en el expediente, para que convenga en pagar a su representada o ello sea condenado por el Tribunal las cantidades señaladas en su escrito libelar, así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde la fecha de la última facturación de cada una de las tarjetas de crédito, exclusive, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en el presente proceso. Asimismo, solicitó que los intereses convencionales y moratorios reclamados sean establecidos mediante experticia complementaria. Por último estimó la demanda en la cantidad de Bs. 122.2333,95.-

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de marzo de 2012, arguyo:
Que es falso que su representado haya mantenido una relación contractual con la actora y que se hayan emitido a favor de su mandante las tarjetas de crédito Visa Platinum, No. 4110160001300186; Master Card Platinum No 5467040010960590; American Express No. 037024400333037, Locatel No. 8244040000144761; Sambil Venezuela No. 8244000001242899; y, Rattan No. 8244010000301042, y que es falso que su representado adeude a la parte actora cantidad alguna por consumos efectuados en las citadas tarjetas de crédito. Asimismo, impugnaron los estados de cuentas consignados junto con el libelo de la demanda. Que es falso que su representado haya aceptado en forma alguna las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito de Banesco Banco Universal; que es falso que loas condiciones hayan sido aceptadas por su representado según el decir del libelo de demanda; que no efectuó consumo alguno con tales tarjetas de crédito. Que en los documentos impugnados no aparecen consumos efectuados, que solo se refieren a unos supuestos “saldos deudores anteriores”, que no se indica quien realizó los supuestos consumos, las fechas de los supuestos consumos, ante que establecimiento mercantil se realizaron los supuestos consumos. Que no se acompañó como instrumento fundamental de la acción ningún documento mediante el cual su representado asuma obligación alguna con la parte actora, no acompañando los supuestos contratos de tarjetas de crédito firmados por su mandante, de las tarjetas de crédito Visa Platinum, No. 4110160001300186; Master Card Platinum No 5467040010960590; American Express No. 037024400333037, Locatel No. 8244040000144761; Sambil Venezuela No. 8244000001242899; y, Rattan No. 8244010000301042, ya que los supuestos impugnados estados de cuenta no detallan consumo alguno, sólo se refieren a unos saldos deudores anteriores. Es por ello que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que la controversia de autos se circunscribe a determinar si en efecto existe la obligación cuyo cumplimiento reclama la parte actora, y establecida la existencia de la misma, deba la parte demandada acreditar en el proceso el hecho extintivo de la obligación, o que el incumplimiento en la realización de su prestación obedeció a alguna causa extraña que no le sea imputable.
En razón de ello, resulta necesario a este tribunal, determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la actora acompaño como medio de prueba los siguientes instrumentos:
• Copia certificada expedida por la ciudadana María Fernanda Piña, en su carácter de secretaria accidental del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivas del instrumento poder otorgado por la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A., a los abogados Humberto Enrique Arenas Machado, Francisco De Jesus Hurtado Vezga, Antonio Beltran Castillo Chavez, Carine Lizeht Leon Borrego y Maria Alejandra Mata en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la referida entidad financiera en contra de la sociedad mercantil Inversora 11.2.98, C.A. y otros (f 08 al 18); de la cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Legajos de copias simples de estados de cuentas emitidos por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., a nombre del ciudadano Henry A. Jaspe G., correspondiente a las tarjetas Visa Platinum, No. 4110********0186, con fecha de facturación por los meses abril a septiembre de 2010; Master Card Platinum No 5467********0590, con fecha de facturación por los meses abril a septiembre de 2010; American Express No. 0370********3037, con fecha de facturación por los meses abril a septiembre de 2010; Locatel No. 8244********4761, con fecha de facturación por los meses abril a septiembre de 2010; Sambil Venezuela No. 8244********2899, con fecha de facturación por los meses abril a septiembre de 2010; y, Rattan No. 8244********1042, con fecha de facturación por los meses abril a septiembre de 2010, ( f 19 al 54); al respecto observa este juzgador que los mismo fueron impugnados por la parte demandada, por lo tanto son desechados del presente juicio. Así se establece.-
• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 37, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año en curso, contentivo de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito de la entidad finaciera Banesco, Banco Universal, C.A., (f 55 al 72); al respecto observa este juzgador que el mismo fue impugnado por la parte demandada, sin embargo siendo que por la prueba de informe SUDEBAN informo que si había aprobado la mencionada solicitud del Documento denominado condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, es por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, contentiva del documento protocolizado ante esa oficina en fecha 11 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 40, folio 256 al 265, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se desprende la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento a nombre de los ciudadanos HENRY ANTONIO JASPE GARCES y NERLIS ERENIA MARTINEZ ORTEGA ( f 73 al 85); documento que es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de PROCEDIMINTO civil. Así se establece.-
• Promovió Inspección Judicial, con la finalidad que el tribunal se trasladara y constituyera en la Sede Principal de la entidad financiera Banesco, para que, con asistencia y asesoramiento de práctico en informática, acceda al sistema de contabilidad o sistema FAC de Banesco, y que de conformidad con los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ordenara la reproducción o impresión de todos los soportes sobres los cuales recae la inspección. Dicha inspección se llevo a cabo en fecha 15 de abril de 2013, por este tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada. Una vez constituido el tribunal en la Sede Principal de Banesco, el tribunal procedió a dejar constancia que al acceder al sistema integrado Banesco y al colocarse la cedula del demandado ciudadano Henry Antonio Jaspe Garces, se desplegó una serie de información entre las cuales se constato que el referido ciudadano, es titular de las tarjetas de crédito objeto del presente juicio. Asimismo se dejó constancia que se efectuaron transacciones efectuadas con dichas tarjetas de crédito; se dejó constancia que en una de las tarjetas de crédito objeto del presente juicio se observo la domiciliación del pago a telecomunicaciones Movilnet y que se observó una transacción denominada efectivo CADIVI. En ese mismo acto se efectuó la Inspección Judicial, referida a los archivos físicos que puedan existir y contener información del demandando, a tal efecto, se dejó constancia que se puso a la vista del tribunal carpeta contentiva de documentos que conforman el expediente interno del ciudadano Henry Antonio Jaspe Garces. Así como de las presuntas solicitudes efectuadas por el referido ciudadano, para la emisión de Tarjeta de crédito Locatel, Rattan, Sambil, American Express. Asimismo se agregaron a los autos los documentos respectivos a la inspección realizada (f 151 al 389). Inspección judicial que es apreciada y valorada por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovió prueba de informes con la finalidad que se oficiara a CADIVI, para que informara si recibió de Banesco, actuando como operador bancario, la planilla RUSAD 016, contentiva de la solicitud Nº 277860, de fecha 26/03/2004, y sus recaudos para el trámite y autorización de divisas para el pago con tarjetas de crédito de consumos de bienes y servicios en el exterior y que señale los datos del tarjeta habiente; que informe si el ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES, ha utilizados los cupos electrónicos para compras por Internet y que señale las tarjeta por las cuales efectuó el pago del consumo y que se remita copia de la declaración que rindió el tarjeta habiente HENRY ANTONIO JASPE GARCES, con motivo de los consumos efectuados en el exterior por las divisas autorizadas. Dicha prueba fue admitida por auto del 28/01/2013. Asimismo, en fecha 12/03/13, se recibió por ante URRD de este Circuito Judicial, oficio Nº 008043, proveniente de CADIVI, mediante el cual informo con respecto a lo solicitado que no maneja información bancaria relacionada con tarjeta de crédito, sin embargo indico que del historial de solicitudes de autorización de adquisición de divisas del usuario HENRY ANTONIO JASPE GARCES, se verificó que relacionado con la solicitud Nº 277860 de fecha 28/03/2005, el referido usuario realizó el consumo de asignaciones de Internet a través del operador cambiario BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. De dicho medio probatorio colige este juzgador que el demandado ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES, efectuó tramites con tarjeta de crédito de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
• Promovió prueba de informes con la finalidad que se oficiara a la sociedad de comercio TELECOMUNICACIONES MOVILNET, con la finalidad que informara si el ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES, tiene domiciliado el pago de alguno de los servicios que presta dicha sociedad mercantil, que informe la fecha en que se produjo la domiciliación del pago, la naturaleza del bien o servicio, a que tarjeta se imputan los pagos y sobre los datos del tarjeta habiente. Dicha prueba fue admitida por auto del 28/01/2013. Asimismo, en fecha 04/03/13, se recibió por ante URRD de este Circuito Judicial, comunicación proveniente de MOVILNET, mediante el cual consigno datos con respecto a lo solicitado, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
• Promovió prueba de informes con la finalidad que se oficiara a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, con la finalidad que informe si aprobó la solicitud de la emisión del Documento denominado condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito de la entidad financiera Banesco, Banco Universal. Dicha prueba fue admitida por auto del 28/01/2013. Asimismo, en fecha 22/03/13, se recibió por ante URRD de este Circuito Judicial, comunicación proveniente de la referida superintendencia, mediante la cual informo que si había aprobado la mencionada solicitud del Documento denominado condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

Examinados los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que el demandado le cancele la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 122.233,95), por concepto de consumos efectuados en la utilización de las tarjetas de crédito: Visa Platinum, No. 4110160001300186; Master Card Platinum No 5467040010960590; American Express No. 037024400333037, Locatel No. 8244040000144761; Sambil Venezuela No. 8244000001242899; y, Rattan No. 8244010000301042. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente proceso observa este Tribunal, que la existencia del Documento denominado condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, ha quedado demostrado en autos, tal y como se desprende de comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual informó que si había aprobado el mencionado contrato para la emisión de tarjetas de crédito de la parte actora. Asimismo, considera el Tribunal que correspondía a la parte actora la carga de probar en juicio la existencia de las solicitudes de tarjetas de crédito efectuadas presuntamente por la demandada, ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES, para así demostrar la existencia de la obligación de pago en cabeza del demandado, tal y como expresamente lo prescribe el artículo 1.354 del Código Civil. Al respecto, observa quien decide, que la actora solo logró demostrar la existencia de dos solicitudes de tarjetas de crédito, las cuales fueron exhibidas a este Tribunal en el decurso de la inspección judicial efectuada en fecha 15 de abril de 2013, tal y como se evidencia de los particulares 5º y 6º del acta correspondiente, evidenciándose que el demandado suscribió la solicitud de tarjetas de crédito American Express y Rattan, por parte del Banco accionante, tales documentos cursan al folio 380 y 381 del expediente y el Tribunal los aprecia conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, con relación a las demás tarjetas de crédito cuyo pago reclama la parte demandante, el Tribunal debe hacer las siguientes precisiones: A) para la fecha de la presunta emisión y utilización de las tarjetas de crédito de las cuales deriva la presunta obligación del demandado, había entrado en vigencia la Ley de Tarjetas de Crédito, Debito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento y Pago Electrónico, publicada en Gaceta Oficial No. 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, la cual establece en sus artículos 10 y 11 lo siguiente:
Artículos 10 “Las empresas emisoras de tarjetas de crédito están obligadas a enviar a sus tarjeta habientes, todos los meses y en los cinco, días hábiles siguientes a la fecha de corte, un estado de cuenta que podrá ser enviado a través de la utilización de medios electrónicos, previa aprobación escrita del o la tarjeta habiente y deberá contener la información mínima que establecerá la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante normativa prudencial”.

Artículo 11 “Cuando el o la tarjeta habiente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince días continuos al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, éste o ésta podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo y el emisor estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo sin que el o la tarjeta habiente haya reclamado, por escrito o por cualquier otro medio que el emisor disponga para efectuar los reclamos sobre su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el o la tarjeta habiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta”.

Así las cosas, resulta evidente que para fecha en que se realizaron los presuntos consumos por parte del demandado estaba en plena vigencia la Ley antes mencionada cuyo objeto es la protección para los usuarios de los productos financieros allí establecidos, entre ellos las tarjetas de crédito. En el artículo 10 de la referida ley otorga la competencia para el establecimiento de la regulación precisa de las forma de uso de las tarjetas de crédito a la Superintendencia de Bancos, la cual deberá hacerlo mediante normativas prudenciales. Al efecto la SUDEBAN mediante Resolución No. 339.08, de fecha 18 de diciembre de 2008, dictó la correspondiente normativa para el uso de tarjetas de crédito, en la cual, al referirse a los estados de cuenta, establecieron en su artículo 14 lo siguiente:
“El emisor tiene la obligación de informar al tarjeta habiente sobre las distintas operaciones en las que ha utilizado o empleado la tarjeta de crédito, para ello deberá enviar un estado de cuenta mensual dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de corte al domicilio señalado por el tarjeta habiente o en su defecto al correo electrónico indicado por este siempre que conste la autorización expresa y por escrito en el expediente del tarjeta habiente. Dicho estado de cuenta deberá contener como mínimo la siguiente información…(omissis)…7) relación explicita de cada uno de los debitos o créditos detallando: a) fecha efectiva de los cargos y/o transacciones u operaciones nacionales e internacionales; b) número de referencia o autorización del cargo, transacción u operación; c) descripción de las transacciones u operaciones distintas a cargos; d) identificación del negocio afiliado donde se realizó el cargo; e) monto de la transacción en bolívares…(omissis)…”.

La normativa antes transcrita expresamente regula la forma en que debe estar conformado el estado de cuenta respectivo para que pueda cumplir con los estándares de protección al usuario, que en definitiva, es el débil jurídico frente a la institución financiera, ello habida cuenta que es el Banco quien tiene el favor probationem, es decir, la mejor posibilidad de probar las circunstancias de hecho que puedan materializarse en el desarrollo de los contratos y actividades propias de su actividad de intermediación financiera. Así las cosas, este sentenciador observa que en el presente caso, la parte actora solo probó en el juicio la existencia de dos solicitudes de tarjetas de crédito efectuadas por la parte demandada, a saber: American Express y Rattan, observando el Tribunal que, si bien los estados de cuenta de estas tarjetas de crédito, presentados por la actora junto con su libelo de demanda, no cumplen en principio con las normativas prudenciales dictadas por la SUDEBAN, no es menos cierto que en la inspección judicial realizada en el proceso, este Juzgado pudo constatar la existencia de los consumos especificados en los documentos que se adjuntaron a la referida inspección. No obstante, con relación a las tarjetas de crédito Visa Platinum, Master Card Platinum, Locatel y Sambil Venezuela, el Tribunal observa que la parte actora no trajo al proceso la respectiva solicitud de dichos instrumentos, por lo cual incumplió con su carga probatoria relativa a la acreditación fehaciente de la existencia y perfeccionamiento del contrato generador de obligaciones en cabeza del demandado, y aunado a ello, los estados de cuenta presuntamente derivados de las ultimas tarjetas de crédito mencionadas no cumplen con los requisitos que la normativa prudencia citada establece de forma clara y precisa, razón por la cual, aun cuando este juzgador, por su sola emisión (de los estados de cuenta) pudiera presumir la existencia del contrato y de la solicitud de las tarjetas de crédito, no podría ordenar al demandado el pago de unos conceptos indeterminados y fundados en instrumentos que no cumplen con los requisitos que los entes oficiales competentes para ello han establecido como de mínimo contenido para su validez. Por lo tanto, este Juzgador considera que en el presente caso la pretensión interpuesta por la actora debe declararse parcialmente con lugar y así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS F 25.420,52) por concepto de consumos efectuados en la utilización de la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS Nº 0370244800333037, desde la fecha de facturación 03 de Abril de 2010 hasta la fecha de facturación 03 de septiembre de 2010, así como por intereses causados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F. 11.950,47), por concepto de consumos efectuados en la utilización de la Tarjeta de Crédito RATTAN Nº 8244010000301042, desde la fecha de facturación 09 de Abril de 2010 hasta la fecha de facturación 09 de Septiembre de 2010, así como por intereses causados.
CUARTO: Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales, que se sigan causando desde la fecha de la última facturación de dichas tarjetas de crédito exclusive, esto es, American Express y Rattan, hasta el día que se declare definitivamente firme la sentencia, a la tasa activa variable bancaria, así como los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de la última facturación de cada una de las tarjetas de crédito, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la sentencia a la tasa del 3% anual.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. EDELWHEIS CASTRO
En la misma fecha que antecede, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. EDELWHEIS CASTRO