REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2014-000637



PARTE ACTORA: NUBIA DURÁN VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.720. en nombre propio y en representación de los ciudadanos DANIEL VALERO, ROSA VALERO DE DURÁN, HAIDE VALERO DE VERA, NELSON DURÁN VALERO, ADRIÁN DURAN VALERO Y NUBIA DURÁN VALERO, titulares de las cédulas de identidad nos. 2.962.996, 2.938.070, 631.189, 5.416.289, 5.526.719 y 5.526.720, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO LEON FERNANDEZ Y YUDELKIS DURAN ASTOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nos. 84.84 y 91.719, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS A. DÍAZ P. y CRISALIDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.484.200 y V- 10.575.297 respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000637

I
NARRATIVA

El presente asunto se inicia por la acción de DESALOJO que sigue NUBIA DURÁN VALERO, en nombre propio y, en nombre de sus hermanos DANIEL VALERO, ROSA VALERO DE DURÁN, HAIDE VALERO DE VERA, NELSON DURÁN VALERO, ADRIÁN DURAN VALERO Y NUBIA DURÁN VALERO, titulares de las cédulas de identidad nos. 2.962.996, 2.938.070, 631.189, 5.416.289, 5.526.719 y 5.526.720, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS A. DÍAZ P. y CRISALIDA RODRÍGUEZ.-
En fecha 07 de mayo de 2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento establecido en el Artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 20 de mayo de 2014, se libró compulsa de citación a la parte demandada, quedando citado el último de los demandados en fecha 14 de agosto de 2014.-
En fecha 01 de octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo solamente la parte actora, por lo que se dio apertura al lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 107 ejusdem.-

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 18 de febrero de 1995, el ciudadano JUAN RAMÓN DURÁN mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 102.243 en su carácter de arrendador y el ciudadano CARLOS DIAZ , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.284.200, en su carácter de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre una vivienda familiar, situada en la parte superior de una casa, dicho inmueble se encuentra signado con el Nº 3, ubicado en la calle Venezuela, Barrio Isaías Medina Angarita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en virtud del fallecimiento su padre Juan Ramón Díaz Durán (arrendador) sus hermanos y ella son co-propietarios por vía sucesoral del mencionado inmueble y es por ello que sus hermanos le otorgaron poder especial para intentar la presente demanda.-
Que en fecha 01 de mayo de 1999, falleció su padre, y que en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento y la relación existente entre el hoy fallecido y el ciudadano Carlos Díaz, quien no habita el inmueble, que al momento del fallecimiento se le indicó que todo lo relacionado con el inmueble arrendado debería ser tratado con los herederos , y que debería realizarse un nuevo contrato, que el arrendatario incumplió lo acordado en el contrato de arrendamiento así como la falta de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento sumado a la imposibilidad de convivencia del arrendatario con los herederos del arrendador y ahora propietarios del inmueble, que el inmueble lo dejó ocupado por la ciudadana Crisálida Rodríguez sin que le fuera comunicado a ninguno de los propietarios de dicha ocupación ilegal, que sin embargo se le envió una comunicación del MINFRA a la ciudadana Crisálida Rodríguez, quien presuntamente es la esposa del ciudadano Carlos Diaz (arrendatario) y quien habita el inmueble en los actuales momentos, se le ordenó comparecer por ante la mencionada oficina para asuntos inquilinarios.-
Que en fecha 09 de noviembre de 2010, la ciudadana Maria Valero de Durán fallece, por lo que sus herederos y ahora propietarios del inmueble Daniel Valero, Rosa Valero de Durán, Haide Valero de Vera, Nelson Durán Valero, Adrián Duran Valero y Nubia Durán Valero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.962.996, 2.938.070, 631.189, 5.416.289, 5.526.719 y 5.526.720, respectivamente, continuaron con todos los procedimiento iniciados por su señora madre ahora fallecida.-
Que en la cláusula cuarta del contrato fijaron como canon mensual la cantidad de Bs. 6.000,00, actualmente Seis Bolívares (6,00). Que en la cláusula tercera del contrato las partes señalaron que su duración era de seis (06) meses fijos prorrogables por seis (06) meses más a partir del 18 de febrero de 1995, que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el año 2004, desde entonces el arrendatario no ha cancelado ni un solo canon de arrendamiento a la fecha, que debido a que el arrendador recibió los cánones de arrendamiento posteriores a la oportunidad convenida para la finalización del periodo fijo e incluso al tiempo correspondiente a su prorroga legal, el contrato se indeterminó.-
Que debido a que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de forma mensual y consecutiva desde el mes de enero de 2004, es vidente que se está causando un gravamen irreparable y que además de ese incumplimiento actualmente los propietarios tienen la necesidad del uso del área arrendada pues forma parte de la vivienda principal de los coherederos los cuales actualmente viven hacinados en virtud del crecimiento familiar, por lo que demandan a los ciudadanos CARLOS DIAZ y a la CIUDADANA CRISALIDA RODRIGUEZ, para que sean condenados a lo siguiente: Primero: al desalojo del inmueble constituido por la planta superior o platabanda del inmueble marcado con el Nº 3, ubicada en la calle Venezuela, del Barrio Isaias Medina Angarita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: Hacer entrega libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que recibiere el referido inmueble.-Tercero: A cancelar los cánones de arrendamientos vencidos durante ciento veinte meses (120) a razón de seis bolívares sin céntimos (Bs. 6,00) para un total de setecientos veinte bolívares sin céntimos (720,00) y la correspondiente indexación monetaria conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.-Cuarto: al pago de las costas y costos del proceso.-

II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 01 de octubre de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Mediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno y vista la incomparecencia del demandado se declaró culminada la fase de Mediación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 107 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se le hizo saber a las partes que el lapso para la contestación de la demanda transcurriría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al 01 de octubre de 2014, exclusive, razón por la cual, la parte demandada debió comparecer al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, desde el 01 de octubre de 2014, exclusive, hasta el día 16 de octubre de 2014, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista para que la parte demandada aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, dentro del lapso legal, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 16 de octubre de 2014, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los ocho (08) días de despacho, siguientes a la contestación de la demanda omitida, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado artículo.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alega que pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como parte superior de la casa identificada con el Nº 3, ubicado en la calle Venezuela, Barrio Isaías Medina Angarita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto el arrendatario ciudadano Carlos Díaz, ya identificado, ha dejado de pagar de manera continúa los meses que van de enero de 2004 hasta la presente fecha, sin pagar ni un solo mes de arrendamiento ni cumplir con las demás obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento, que igualmente incumplió con el contrato por cuanto el inmueble lo dejó ocupado por la ciudadana Crisálida Rodríguez, supuestamente la esposa del ciudadano Carlos Díaz, sin que le fuera comunicado a ninguno de los propietarios de dicha ocupación ilegal, y, y que además de ese incumplimiento actualmente los propietarios tienen la necesidad del uso del área arrendada pues forma parte de la vivienda principal de los coherederos los cuales actualmente viven hacinados en virtud del crecimiento familiar.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en la normativa invocada por la parte actora artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 ordinales 1º y 2º, del Código Civil, y el artículo 91 ordinal 1º de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de vivienda y, quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por NUBIA DURÁN VALERO, en nombre opropio y en representación de los ciudadanos DANIEL VALERO, ROSA VALERO DE DURÁN, HAIDE VALERO DE VERA, NELSON DURÁN VALERO, ADRIÁN DURAN VALERO Y NUBIA DURÁN VALERO en contra de CARLOS A. DÍAZ P., y CRISALIDA RODRÍGUEZ.- En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de febrero de 1995, entre el ciudadano JUAN RAMÓN DURÁN, en su carácter de arrendador y el ciudadano CARLOS DIAZ, en su carácter de arrendatario, cuyo objeto es el inmueble identificado como: planta alta de la casa Nº 3, ubicada en la calle Venezuela, Barrio Isaías Medina Angarita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por la planta superior o platabanda de la casa marcada con el Nº 3, ubicada en la calle Venezuela, del Barrio Isaías Medina Angarita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que recibió.
SEGUNDO: Cancelar a la parte actora los cánones de arrendamientos vencidos durante ciento veinte meses (120), desde el mes de enero de 2004, razón de seis bolívares sin céntimos (Bs. 6,00) para un total de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (720,00).
CUARTO: Se ordena realizar la corrección monetaria de la suma antes señalada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). 204 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 03:10 P.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES