REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, veinte (20) de noviembre de 2014

ASUNTO: AP31-V-2013-000960

PARTE ACTORA: YSIDRO DE JESUS GIL DOMINGUEZ y ZULIBETH CECILIA RANGEL DE GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.377.107 y 15.964.191 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.402.-
PARTE DEMANDADA: ANA CONCEPCIÓN DE NOBREGA NEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.085.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MANUEL DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052,

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada RAIZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.123 y 54.367, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por los ciudadanos YSIDRO DE JESUS GIL DOMINGUEZ y ZULIBETH CECILIA RANGEL DE GIL, debidamente asistidos por el abogado GENNYS SOSA BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.402, quienes intentan demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana ANA CONCEPCIÓN DE NOBREGA NEVES, el cual se tramita conforme la normativa de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 01 de julio de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Realizadas –previa formalidades de ley- por el funcionario competente las gestiones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, el día 10 de abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo ambas partes y por cuanto no hubo mediación alguna de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dio apertura al lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2014, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, presentado por la ciudadana Ana Concepción De Nobrega Neves, titular con la cédula de identidad Nº 6.825.085, asistida por el Abogado Manuel Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052.-
En fecha 16 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Posteriormente en fecha 07 de julio de 2014, se recibió Escrito de Contestación a la Reconvención, presentada por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 14 de julio de 2014, se fijaron los hechos y límites de la controversia de la Demanda y la Reconvención. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho, al efecto de que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.-
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio y este Tribunal dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron los actores que son propietarios de un apartamento que forma parte integrante del Edificio Tiuna, Piso 5, Nivel PH, identificado con el Nº 15,, ubicado en la Avenida Roosevelt, entre avenida Américas con calle Rísquez, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual empezó a usar desde el 01 de febrero de 2002, en donde ejercía las funciones de conserje del edificio, hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando Inversiones Gabalber C.A., decidió vender los apartamentos bajo el régimen de propiedad horizontal por lo que su situación laboral finalizó.-
Que en fecha 01 de abril de 2003, Inversiones Gabalber C.A., todavía dueña del edificio, decidió alquilar una de las habitaciones del apartamento que venía ocupando, a la ciudadana Ana Concepción de Nobrega Neves, por lo que procedieron a levantar una pared no original ya que no se encuentra reflejada en los planos del apartamento, dividiendo las dos habitaciones y dejar entradas independientes a cada una, utilizando un metraje que pertenece al área común del edificio que debería ser libre acceso hacia la azotea.-
Que en fecha 25 de noviembre de 2008, le informaron que se iniciaba un proceso judicial por desalojo en contra de la ciudadana Ana Concepción de Nobrega Neves, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, incoado por Inversiones Gabalber C.A., y en el cual se le daban dos (02) años de prórroga para desalojar la habitación, que en ese lapso no desalojó ni tampoco manifestó en optar por la preferencia de comprar el inmueble antes identificado y que hizo caso omiso a cualquier notificación.-.
Que en fecha 29 de enero de 2009, la compra del apartamento según consta de documento registrado por ante el Registro del Cuarto Circuito bajo el Nº 28 del Tomo 2 del Protocolo Primero, que posteriormente en fecha 30 de enero de 2009, procedió a fijar en la puerta de la habitación que usa la ciudadana Ana Concepción de Nobrega Neves, una notificación en la cual le informan que es el nuevo propietario y le solicita que necesitaba la habitación para su hija.-
Alegan además que se encuentran en estado de hacinamiento porque el área que ocupan consta de una pequeña habitación y que allí viven junto con la madre de su esposa, quien es una persona de la tercera edad y que también convive con su esposa y su hija menor.-
Que en fecha 31 de mayo de 2011, iniciaron el procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas en contra de la inquilina expresando el hacinamiento que viven y que por tal razón se le solicitó a la misma la entrega de la habitación para ser usada por su grupo familiar.-
Alegan además, que la ciudadana Ana Concepción de Nobrega Neves, no ha pagado los cánones de arrendamiento convenidos, correspondiente a los meses de agosto 2009 a diciembre de 2009; enero 2010 hasta diciembre de 2010; enero de 2011 hasta diciembre de 2011; enero 2012 hasta diciembre de 2012; enero de 2013 hasta el mes de mayo de 2013, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de 45 meses que corresponden a la cantidad de Bs. 13.500,00.-
Que por todo lo antes expuesto es que demandan a la ciudadana ANA CONCEPCIÓN DE NOBREGA NEVES, ya identificada, para que sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Al desalojo de la habitación que ocupa en el apartamento Nº 15, piso 5, Nivel PH, edificio Tiuna, ubicado en la Avenida Roosevelt, entre Avenida América y Calle Risquez, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.-Segundo: A pagar la cantidad de Trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) , a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00) correspondientes al canon de arrendamiento de los 45 meses que adeuda.-Tercero: Que sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.-
Estimó su demanda en la cantidad de bs. 15.000,00.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:
Desconoció que los demandantes sean los propietarios del inmueble ya que nunca fue notificada y nunca se le respetó el derecho de preferencia de adquirir el inmueble. Admintió que el demandante cumplía las funciones como conserje del referido inmueble y que la habitación que le asignaban era debido a estas funciones de trabajo que el mismo cumplía dentro de la comunidad.-
Convino en la afirmación del actor con respecto a que Inversiones Gabalber C.A., decidió alquilarle una de las habitaciones del apartamento que venia ocupando el actor y que procedieron a levantar una pared, que dicha pared fue derribada por el ciudadano Ysidro Gil sin autorización de nadie y sin aviso alguno a su persona, irrespetando lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos.-
Que no existe ningún error en la redacción en el contrato de arrendamiento ya que la habitación que posee en arrendamiento forma parte integral del inmueble número 15, desconoció que fue citada para arreglos extrajudiciales y así obtener la desocupación de la habitación por lo que desconoce la comunicación que acompaña el actor marcado “C”.-
Rechazó la afirmación del actor en el sentido que le fue otorgado 02 años de prórroga y que se inició en su contra un procedimiento judicial por la arrendadora Inversiones Gabalber C.A., para lograr la desocupación de la habitación. Y desconoce la copia de la supuesta carta explicativa marcadas con las letras D y D1.-
Rechazó el dicho de la parte actora, que nunca manifestó su interés en adquirir el inmueble, lo que ocurrió es que nunca le fue ofertado formalmente de acuerdo a la ley y que desconocía que los propietarios lo querían vender o no, que era Inversiones Gabalber C.A., que tenían que notificarle su interés en vender el inmueble que ella ocupa antes de proceder a vendérselo a los demandantes, irrespetando su derecho preferente para adquirir el inmueble.-
Que desconoce el documento de reserva de compra venta del referido inmueble.- Que en fecha 19 de enero de 2009, los demandantes en complicidad realizaron la compra venta del inmueble, y que es falso que todos los habitantes estaban en conocimiento de la negociación, que nunca se le notificó legalmente y nunca puso ejercer ninguna acción de protección a su derecho de los demandantes en complicidad con sus arrendadores de vender sin respetar su derecho por lo que desconoce el documento de propiedad.-
Alega además que nunca ha recibido notificación alguna donde se le informa que los demandantes son los nuevos propietarios del inmueble, por lo que desconoce la notificación marcada como “H”.-
Negó y rechazó haber reconocido a los demandantes como propietarios que nunca le ha sido demostrado el documento de propiedad hasta los actuales momentos cuando la demandan.-
Que con respecto a la problemática de hacinamiento que alegan los demandantes tener con su grupo familiar, ya no es responsabilidad de ella que la familia se haya modificado por razones exógenas externas, que si bien la LOPNA establece normativas correspondientes a los derechos de los niños, niñas y adolescentes los mismos son responsabilidad de sus padres y que ella no ha realizado ningún acto en contravención de la referida ley y que en cambio ellos si han cometido una serie violaciones de sus derechos como lo es la inviolabilidad del hogar lo cual ellos perpetraron.-
Referente a la insolvencia en que se encuentra incursa por haber dejado de cancelar los pagos de los cánones de arrendamientos acordados, lo cual niega y rechaza y que demostrará que la supuesta insolvencia en la cual los demandantes dicen estar incursa es falsa y que lo demostrará en la etapa probatoria.-
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada Reconvino a la parte actora por acción de retracto legal arrendaticio de conformidad con el artículo 138 de la ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, ya que para ese entonces todavía no ha recibido formal oferta, ni notificación de la venta del referido inmueble objeto de la presente acción, dándose con la presente acción notificada del acto irregular de la venta efectuada irregularmente del inmueble y que en contravención con la ley es que ejerce la misma.-Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita lo siguiente: Primero: Que la acción de desalojo sea decretada sin lugar .Segundo: Que se ordene la restitución de la pared derribada ilegalmente y transgrediendo sus derechos constituciones y de derechos fundamentales. Tercero: Que sea admitida con lugar la acción de Reconvención por retracto legal arrendaticio aquí intentada. Cuarto: Que se decrete la nulidad de la venta realizada a los ciudadanos Isidro de Jesús Gil Domínguez y Zulibeth Cecilia Rangel de Gil.-Quinto: Que se imponga a la parte reconvenida al pago de las costas y costos del proceso.-
Estimó su acción en la cantidad de Bs. 70.000,00.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECONVENIDA EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:
Que niega en todas y cada una de sus partes los dichos de la demandada reconviniente donde afirma no conocer el carácter de propietario que ha ostentado desde el año 2008.
Que la ciudadana Ana de Nobrega Neves estaba en conocimiento, a través de un medio formal como lo es la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 22 de octubre de 2012, de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, y a partir de dicha fecha, comenzaba a contar los ciento ochenta (180) días durante los cuales debió la arrendataria haber ejercido su derecho al retracto legal, y que dicho lapso precluyó el 17 de julio de 2013, por lo que la acción de retracto se ha realizado de manera extemporánea, operando la caducidad de dicha pretensión por haber precluido el lapso de Ley para ejercerla, sin que ello hubiera ocurrido.
Que solicita que la reconvención propuesta sea declarada sin lugar

III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original del documento de propiedad del inmueble identificado como: apartamento N° 15, Edificio Tiuna Piso 5, Nivel PH, ubicado en la Avenida Roosevelt, entre avenida Américas con calle Risquez, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que Inversiones Gabalber C.A., le vende al ciudadano Ysidro Gil Domínguez, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 2, del Protocolo Primero.- El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrando con dicha prueba que el propietario del inmueble de marras es el demandante en el presente juicio. Así se establece.-(F.30 al 37)
• Copia simple de Documento de Compra-Venta suscrito entre Inversiones Gabalber C.A, y el ciudadano Isidro de Jesús Gil Domínguez, sobre el inmueble identificado como: Edificio Tiuna Piso 5, Nivel PH, identificado con el Nº 15, ubicado en la Avenida Roosevelt, entre avenida Américas con calle Risquez, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda., en fecha 18/11/2008, bajo el Nº 51, tomo 147, de los libros llevados por esa notaría.-El Tribunal ya le otorgó valor probatorio a su original.(F. 12 al 14).-
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana MARIELA GABALDON DE ZUBILLAGA, en representación de la SUCESIÓN ARNOLDO GABALDON y la ciudadana ANA CONCEPCIÓN DE NOBREGA NEVES, de fecha 01 de abril de 2013.- El tribunal desecha del proceso dicha copia no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento privado. Y ASI SE DECIDE.(F. 15 al 20).-
• Copia simple de comunicación de fecha 02 de julio de 2008, dirigida a la ciudadana Ana de Nobrega Neves, referente a asuntos extrajudiciales. Emanada Baumeister & Brewer Abogados Consultores. El tribunal desecha del proceso dicha copia no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegal por ser copia simple de documento privado.-(F. 21)
• Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana Ana de Nobrega Neves, por la ciudadana Mariantonia Gabaldón, donde le comunica dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 15, del Edificio Tiuna, asimismo le otorga la prorroga legal de dos (02) años.- El tribunal desecha del proceso dicha copia no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegal por ser copia simple de documento privado.- (F. 22 y 23).-
• Copia simple de un cartel de notificación librado en fecha 25-11-2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la ciudadana Ana de Nobrega, en la cual le notifica la voluntad de la empresa Inversiones Gabalber C.A., de dar por terminado el contrato de arrendamiento. El tribunal desecha del proceso dicha copia no otorgándole valor probatorio, al ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del convenio de reserva celebrado entre Inversiones Gabalber C.A., y el ciudadano Ysidro de Jesús Gil Domínguez, relativo a la adquisición del apartamento Nº 15, ubicado en el piso PH, Edificio Tiuna, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el Nº 45, tomo 241 de los libros llevados por esa Notaría.-(F. 25 al 27).-
• Copia simple del contrato de opción a compra venta suscrito por Inversiones Gabalber C.A. y el ciudadano Ysidro de Jesús Gil Domínguez, sobre el inmueble identificado como: Edificio Tiuna Piso 5, Nivel PH, identificado con el Nº 15, ubicado en la Avenida Roosevelt, entre avenida América con calle Risquez, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 147 de los libros llevados por esa Notaría (F.28 y 29).-
El tribunal le otorga valora probatorio a dichas pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de una comunicación de fecha 01 de febrero de 2009, dirigida a la ciudadana Ana Concepción de Nobrega Neves, por Ysidro Gil, donde le comunica que es el nuevo propietario del inmueble.- El tribunal desecha del proceso dicha copia no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegal al ser copia de documento privado Y ASI SE DECIDE.(F. 38 y 39)
• Copia simple del Registro de Vivienda Principal del inmueble de marras, emanado del SENIAT, a nombre de Isidro Gil Domínguez y Zulibeth Rangel de Gil.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-(F. 40)
• Copias simples de recibos de pagos correspondientes al alquiler de la habitación del apartamento Nº 15, a nombre de la señora Ana de Nobrega, de los meses de febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009 y julio de 2009. emanados del ciudadano Isidro Gil.- El tribunal desecha del proceso dicha copia no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegales al ser copia simple de documento privado. (F. 41 al 43).-
• Original de constancia de residencia emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro, correspondiente a la ciudadana Cecilia Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.249, de fecha 17 de junio de 2013.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-(F. 44).-
• Original de constancia de residencia emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro, correspondiente a la ciudadana Zulibeth Rangel de Gil, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.191, de fecha 27 de mayo de 2013.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-(F. 45).-
• Original de constancia de residencia emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro, correspondiente al ciudadano Ysidro Gil, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.107, de fecha 27 de mayo de 2013.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 46).-
• Original de informe médico correspondiente a la ciudadana Cecilia Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.249, emanado de la Asociación Civil Monte Carmelo Consultorios Medicos-Odontológicos.- El Tribunal desecha del proceso, dichos informes, toda vez que no fueron ratificados en juicio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.(F.47).-
• Copia simple de certificado de defunción del ciudadano Juan de la Cruz Rodríguez Rangel, expedida por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico-Dirección de información Social y Estadística- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-(F.48).-
• Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña Verónica Isbeth, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-(F. 49).-
• Copia simple de una comunicación de fecha 02-04-2010, dirigida a los ciudadanos Isidro Gil y Zulibeth Rangel de Gil, expedido por la Junta de Condominio del Edificio Tiuna. El tribunal desecha del proceso dicha copia no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento privado. (F. 50 y 51).-
• Original una comunicación de fecha 23-04-2012, dirigida al ciudadano Ysidro Gil, expedido por la Junta de Condominio del Edificio Tiuna. El tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que emanada de terceros, debiendo ser ratificados en juicio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (F. 52).-
• Copia certificada del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas relativo al procedimiento de desalojo solicitado por Isidro Gil en contra de la ciudadana Ana de Nobrega, sobre el inmueble identificado como Apartamento Nº 15, del Edificio Tiuna, donde dicha Institución habilitó la vía judicial para demandar.- El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (F.53 al 168).-
• Original de acta de audiencia conciliatoria de los ciudadanos Isidro Gil Domínguez y la ciudadana Ana De Nobrega, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se aprecia que no hubo conciliación entre las partes. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (F.169 al 171).-
• Original de autorización para intentar la vía judicial, con el fin de que los ciudadanos Ysidro Gil y Ana de Nobrega pudieran dirimir su conflicto. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 172 al 174).-
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Isidro Gil y Zulibeth Rangel, expedida por la Jefatura Civil de San Pedro Municipio Libertador.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.(F.177).-
• Junto al escrito de pruebas consignó copia certificada del Acta de Asamblea General de Propietarios del Edificio Tiuna, de fecha 19 de marzo de 2011.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.-
• Promovió la prueba de informes a la Junta de Condominio del Edificio Tiuna.- Dicha prueba fue evacuada y recibida sus resultas por el Tribunal en la cual informan que el ciudadano Ysidro Gil es el propietario del apartamento Nº 15, situado en el piso 5, nivel PH, del Edificio Tiuna y que el mismo formó parte integrante de la Junta de Condominio del edificio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana MARIELA GABALDON DE ZUBILLAGA, en representación de la SUCESIÓN ARNOLDO GABALDON y la ciudadana ANA CONCEPCIÓN DE NOBREGA NEVES, de fecha 01 de abril de 2013.- El tribunal desecha del proceso dicha copia no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento privado. Y ASI SE DECIDE. (F. 241 al 251).-
• Reproducciones fotográficas del inmueble. El tribunal no le otorga valor probatorio al no desprenderse ninguna información de las mismas y no adminicularse con las demás pruebas del proceso. (F. 253 y 254).
• Recibos de condominios del Edificio Tiuna, correspondiente al mes de abril de 2010, junio 2010, enero 2010 y enero 2009, del apartamento Nº 15, emitidos a Inversiones Gabalber C.A. Se desechas del proceso dichas pruebas por impertinentes.(F.299 al 302)
• Original de Recibo de pago por Bs. 300,00 emitido por Mariela Gabaldón de Zubillaga, por concepto de pago de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2003 del apartamento Nº 15 del Edificio Tiuna-(F. 303)
• Original de una letra de cambio por la cantidad de 300.000, de fecha 01 de abril de 2003, librado Ana de Nobrega.-(F. 304)
• Recibo de pago por la cantidad de Bs. 11.000, por concepto de servicio público, del mes de agosto 2003, emitido por el Edificio Tiuna a nombre de Ana de Nobrega.- (F. 305)
• Recibo de pago por la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de servicio público, del mes de septiembre 2003, emitido por el Edificio Tiuna a nombre de Ana de Nobrega.- (F. 306)
• Recibo de condominio del Edificio Tiuna correspondiente al mes de diciembre de 2008, emitido por el Condominio Edificio Tiuna a Inversiones Gabalber C.A., referente al Apartamento Nº 15.-(F.307)
• Recibo de la Electricidad de Caracas relativo a la orden se servicio de desconexión del servicio, del apartamento Nº 15, de fecha 11-1-2005.-(F. 308)
• Comprobantes de cobro a nombre de Mariela Gabaldón de Zubillaga, emitidas por SERDECO, relativas al apartamento Nº 15, del Edificio Tiuna.-(F. 309 al 315)
• Recibo de pago por Bs. 300, por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio 2006, emitidos por Mariela Gabaldón de Zubillaga, a nombre de la ciudadana Ana de Nobrega.-(F. 316)
• Recibo de pago por Bs. 50.000,00, por concepto de gastos generales del edificio Tiuna correspondiente al mes de junio de 2006, emitido por Amalia Abril, a nombre de la ciudadana Ana de Nobrega.-(F. 317)
• Recibo de pago por Bs. 13.600,00, por concepto de de consumo de agua correspondiente al mes de junio de 2006, emitido por Amalia Abril, a nombre de la ciudadana Ana de Nobrega.-(F. 318)
• Recibo de pago por Bs. 900.000,00, a nombre de la ciudadana Ana de Nobrega por concepto de tres meses de depósito sobre el arrendamiento del apartamento Nº 15, del Edificio Tiuna, de fecha 01-04-2003, emitido por Mariela Gabaldón de Zubillaga. (F. 319).-
• Recibo de pago por Bs. 100.000,00, a nombre de la ciudadana Ana de Nobrega por concepto de trámites de contrato de arrendamiento del apartamento Nº 15, del Edificio Tiuna, de fecha 01-04-2003, emitido por Mariela Gabaldón de Zubillaga. (F. 320).-
• Recibo de pago por Bs. 300.000,00, a nombre de la ciudadana Ana de Nobrega por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril 2003, del apartamento Nº 15, del Edificio Tiuna, de fecha 01-04-2003, emitido por Amalia Abril de Seijas. (F. 321).-
• Original de una letra de cambio por la cantidad de 300.000, de fecha 01 de abril de 2003, librado Ana de Nobrega.-(F. 322).-
• Recibo de pago por Bs. 300.000,00, a nombre de la ciudadana Ana de Nobrega por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto 2005, del apartamento Nº 15, del Edificio Tiuna, de fecha 01-08-2005, emitido por Amalia Mariela Gabaldón de Zubillaga (F. 323).-
• Recibo de pago por Bs.13.300,00, a nombre de la ciudadana Ana de Nobrega por concepto de consumo de agua, correspondiente al mes de julio 2005, emitido por Amalia Abril, en fecha 01-08-2005. (F. 324).-
• Recibo de pago por Bs.150.000,00, a nombre de la ciudadana Ana de Nobrega por concepto de gastos generales correspondiente al mes de julio 2005, emitido por Amalia Abril.- (F. 325).
De las documentales arribas señaladas el Tribunal las desecha del proceso por impertinentes, al no corresponderse con los meses insolutos demandados por la parte actora.-
• Copia simple de una citación de fecha 16-10-2012, dirigida a Mariela Gabaldón e Isidro Gil, emitida por el Frente Nacional de Resistencia contra los Desalojos Arbitrarios, en la cual le comunican sobre el presunto desalojo arbitrario en contra de la ciudadana Ana de Nobrega.-El tribunal desecha del proceso dicha copia no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento privado Y ASI SE DECIDE.(F. 327)
• Original de escrito interpuesto por la ciudadana Ana Concepción de Nobraga por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el Tribunal lo desecha del proceso, toda vez que no le es dable a las partes fabricar sus propias pruebas, la misma no se encuentra firmada por el que la suscribe ni recibidas por el destinatario.- .-(F.329 al 332)
• Original de constancia de residencia a nombre de la ciudadana Ana de Nobrega, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia San Pedro.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.-(F. 334)
• Original de denuncia presentada por ante la Defensoría del Pueblo de fecha 07 de noviembre de 2012, por la ciudadana Ana de Nobrega relativo a la problemática de desalojo arbitrario.- El tribunal la desecha del proceso, toda vez que no le es dable a las partes fabricar sus propias pruebas, la misma no se encuentra firmada por el que la suscribe ni recibidas por el destinatario.-(F. 336 al 339).
• Original de Informes Médicos Provisionales emitidos por el Hospital Militar Dr. Vicente Salias, a nombre de la ciudadana Ana de Nobrega, de fechas 03 de enero de 2013 y 28 de octubre de 2013.- El Tribunal desecha del proceso, dichos informes, toda vez que no fueron ratificados en juicio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.(F. 341 y 342)
• Copias de denuncias por ante varios organismos como: INAMUJER, Unidad de Atención de la Victima del Ministerio Público, Sub-delegación de Simón Rodríguez, del Distrito Capital, realizados por la ciudadana Ana de Nobrega .- El Tribunal los desecha del proceso por impertinentes..-(F.344 al 352)
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IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble identificado como habitación que o porción del apartamento Nº 15, ubicado en la Avenida Roosevelt, entre avenida Américas con calle Risquez, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Tiuna Piso 5, Nivel PH, por parte de la inquilina, ciudadana ANA CONCEPCIÓN NOBREGA NEVES, por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto 2009 hasta el mes de mayo de 2013, a razón de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, por lo que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de 45 meses que corresponden a la cantidad de trece mil quinientos bolívares ( Bs. 13.500).- Asimismo fundamentó su demandada en la necesidad de ocupar el inmueble en su totalidad con su familia y no vivir en el hacinamiento actual.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble que la acredita como propietario del mismo, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, así como una serie de pruebas que fueron valoradas
Por otra parte la parte demandada desconoció que los demandantes sean los propietarios del inmueble ya que nunca fue notificada y nunca se le respetó el derecho de preferencia de adquirir el inmueble.-
Rechazó el hecho señalado por la actora de que nunca manifestó su interés en adquirir el inmueble, y que lo que ocurrió es que nunca le fue ofertado formalmente de acuerdo a la ley y que desconocía que los propietarios lo querían vender o no, que era Inversiones Gabalber C.A., que tenían que notificarle su interés en vender el inmueble que ella ocupa antes de proceder a vendérselo a los demandantes, irrespetando su derecho preferente para adquirir el inmueble.-
La parte demandada trajo a los autos una serie de documentales constituidos por recibos de pagos de los cuales se evidencia que no corresponden a los meses insolutos demandados en el proceso por lo que se desecharon del proceso. También promovió la testimonial de los ciudadanos Antonio Espinoza y Gustavo Adolfo Romero, los cuáles no comparecieron en la Audiencia de Juicio, por lo cual se declaró desierto el acto de evacuación testimonial, y otras documentales que también fueron desechadas del proceso.

DE LA RECONVENCIÓN
Reconvino a la parte actora por acción de retracto legal arrendaticio de conformidad con el artículo 138 de la ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, ya que para ese entonces todavía no ha recibido formal oferta, ni notificación de la venta del referido inmueble objeto de la presente acción, dándose con la presente acción notificada del acto irregular de la venta efectuada irregularmente del inmueble y que en contravención con la ley es que ejerce la misma .-
La parte actora alegó en su contestación la caducidad de la acción.
Analizados como fueron los hechos señalados por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, observa esta juzgadora que la parte actora logró demostrar las dos causales de Desalojo alegadas en el escrito libelar establecidas en el artículo 91: numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que con las pruebas aportadas al proceso, que fueron valoradas por este Tribunal, quedó evidenciado que el inmueble que ocupa la inquilina demandada, forma parte del inmueble propiedad de la parte actora, y que éste junto con su esposa, su hija y su suegra, habitan la otra parte del inmueble, siendo un espacio muy reducido para la cohabitación de los mismos. Asimismo, la actora al adquirir la propiedad del inmueble arrendado, se subrogó en todos los derechos y obligaciones que poseía la anterior arrendadora, razón por la cual tiene derecho la parte actora, de demandar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y que son posteriores a la adquisición del inmueble, siendo que la parte demandada admitió la relación arrendaticia y negó los hechos señalados, sin traer prueba alguna al proceso que lograra enervar la acción intentada, razón por la cual la presente demanda de Desalojo debe prosperar en derecho. Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, de las pruebas traídas al proceso se desprende la caducidad de la acción alegada por la parte actora reconvenida, por lo cual la acción no puede prosperar en derecho.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos YSIDRO DE JESUS GIL DOMINGUEZ y ZULIBETH CECILIA RANGEL DE GIL contra la ciudadana ANA CONCEPCIÓN DE NOBREGA NEVES, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana ANA CONCEPCIÓN DE NOBREGA NEVES, contra los ciudadanos YSIDRO DE JESUS GIL DOMINGUEZ y ZULIBETH CECILIA RANGEL DE GIL, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora de: “la habitación o espacio que ocupa en el inmueble identificado como apartamento N° 15, Nivel P.H., Edificio Tiuna, en la Avenida Roosevelt entre Avenida Américas con Calle Risquez, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: A pagar a la parte actora-reconvenida la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, correspondiente a los meses que van desde agosto de 2009 a mayo de 2013. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). 204° Años de Independencia y 155° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES



FMBB/IPG/dba***