REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2011-001217

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A pro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIA TINEO DOTANTT, CRISTINA CARABAÑO E INGRID BORREGO, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.187, 32.472 y 55.638, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.992.390.-
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: ROTCECH MARIA LAIRET ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.313.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001217
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demandada de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra FREDDY JOSE TORRES QUINTERO.-
En fecha 23 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2011, se aperturó el cuaderno separado de medidas. A los fines de decretar la medida solicitada, se exigió caución a la parte actora.-
Realizadas –previa formalidades de ley- por el funcionario competente las gestiones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin haberse logrado la citación personal, se designó Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada ROTCECH MARIA LAIRET ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.313, quedando citada en fecha 27 de octubre de 2014.-
En fecha 29 de octubre de 2014, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.-
Siendo la oportunidad de decidir el mérito de la presente causa, pasa de seguidas esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 11 de junio de 2010, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO C.A., celebró CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con el ciudadano FREDDY JOSE TORRES QUINTERO, sobre el siguiente bien mueble: vehículo identificado como: AUTOMOVIL NUEVO: PLACA: AD215HM; MARCA: TOYOTA; MODELO TIPO: CORROLLA GLi 1.8L A/T (GNV); MODELO AÑO: 2010; SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7808486; SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7808486; SERIAL MOTOR: 1ZZ-4943852; SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7808486; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO UNIÓN; PERSO 1.365; CAPACIDAD: 5, siendo el referido crédito y la reserva de dominio posteriormente cedido y traspasado al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL., siendo notificado al deudor y su aceptación, archivado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 803.
Que se estableció en el contrato, en la cláusula segunda, que el precio de la venta con reserva de dominio era por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.184.715,oo), de los cuales el comprador pagó al momentos de la celebración del acto al vendedor la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (62.733,oo) como cuota inicial.
Que el saldo restante, es decir, la suma de CIENTO VEINTIUN MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES, lo pagaría el comprador en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses (cuota pactada). Estas cuotas, debería pagarlas el comprador por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento de venta con reserva de dominio, en las oficinas del vendedor o sus cesionarios. Que el saldo del precio o saldo capital hasta que tenga lugar su pago definitivo, devengaría intereses a favor del vendedor o cesionario calculados sobre la base de años de trescientos sesenta días (360), y que los mismos quedarían a régimen de interés variable o ajustable.
Que la falta de pago de alguna cuota devengaría intereses de mora a la Tasa de Interés Aplicable vigente, y los intereses convencionales a la Tasa de Interés Aplicable.
Que el ciudadano FREDDY JOSE TORRES QUINTERO, tiene vencidas a la fecha 26 de abril de 2011, doce (12) cuotas y por cuanto las mismas no han sido canceladas superando la deuda de la octava parte (8va) del precio de venta, y al producirse la mora señalada, se hace exigible el crédito otorgado, el cual en la actualidad asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 146.800,69) cantidad esta que comprende el capital, más los intereses convencionales y los intereses de mora vencidos impagados,.-
Que por lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar al ciudadano FREDDY JOSE TORRES QUINTERO, ya identificado, para que convenga o en su defecto, el Tribunal provea lo conducente, conforme al siguiente petitorio:
PRIMERO: Para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que originalmente celebró con Corporación Exiauto C.A., y que fuera cedido a Banco Provincial S.A, (Banco Universal) y notificado de la cesión el deudor cedido y en consecuencia entregue el vehículo identificado como: AUTOMOVIL NUEVO: PLACA: AD215HM; MARCA: TOYOTA; MODELO TIPO: CORROLLA GLi 1.8L A/T (GNV); MODELO AÑO: 2010; SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7808486; SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7808486; SERIAL MOTOR: 1ZZ-4943852; SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7808486; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO UNIÓN; PERSO 1.365; CAPACIDAD: 5.-
SEGUNDO: En que las cantidades canceladas por FREDDY TORRES QUINTERO, a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de su representado por el uso del vehículo, asimismo que el demandado reconozca que quedan en beneficio de su mandante las cantidades pagadas en su integridad, por los daños y perjuicios causados, en virtud del incumplimiento voluntario de el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-
TERCERO: en pagar las costas y costos del proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada ROTCECH MARIA LAIRET ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.313, negó, rechazó, y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 11 de junio de 2010, suscrito entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO C.A, y el ciudadano FREDDY JOSE TORRES QUINTERO, así como, CESIÓN DEL CREDITO Y RESERVA DE DOMINIO AL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y, cuadro de cuotas mensuales de pago, archivado en fecha 11-06-2010 en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 803. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, le otorga valor probatorio, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba quedó demostrada la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones en él asumidas.- Y ASI SE DECIDE.-(F.19 al 26)
• Original del CERTIFICADO DE ORIGEN Nº BJ-000099, del vehículo identificado como: AUTOMOVIL NUEVO: PLACA: AD215HM; MARCA: TOYOTA; MODELO TIPO: CORROLLA GLi 1.8L A/T (GNV); MODELO AÑO: 2010; SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7808486; SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7808486; SERIAL MOTOR: 1ZZ-4943852; SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7808486; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO UNIÓN; PERSO 1.365; CAPACIDAD: 5, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTTT) a nombre del ciudadano Freddy Torres Quintero, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial.- El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo, que le demandado es el propietario del vehículo y la reserva de dominio a favor de la parte actora. (F.27)
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 11 de junio de 2010, suscrito entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO C.A., y el ciudadano FREDDY JOSE TORRES QUINTERO, según consta de documento de venta con reserva de dominio, archivado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 803, siendo el referido crédito y la reserva de dominio posteriormente cedido y traspasado al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de que el ciudadano FREDDY JOSE TORRES QUINTERO, tiene vencidas a la fecha 26 de abril de 2011, doce (12) cuotas y por cuanto las mismas no han sido canceladas superando la deuda de la octava parte (8va) del precio de venta, y al producirse la mora señalada, se hace exigible el crédito otorgado, el cual en la actualidad asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 146.800,69), cantidad esta que comprende el capital, más los intereses convencionales y los intereses de mora vencidos impagados.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 11 de junio de 2010, suscrito entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO C.A., y el ciudadano FREDDY JOSE TORRES QUINTERO, así como, CESIÓN DEL CREDITO Y RESERVA DE DOMINIO AL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, archivado en fecha 11 de junio de 2010, en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 803 y, cuadro de cuotas mensuales de pago, siendo valorados por este Tribunal, quedando demostrado con los mismos la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él. Trajo además original del certificado original de registro del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y, que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Por su parte, la Defensora Ad Litem, de la parte demandada, negó, rechazó, y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, no aportando pruebas al proceso que enervaran la acción de la actora, quedó demostrado el incumplimiento del demandado, de una de sus principales obligaciones establecidas en los artículos 1.167 Y 1.264 del Código Civil, que señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”
En concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, que señala: Artículo 13: “La falta de pago de una cuota o mas cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del Contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas”, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN.
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra FREDDY JOSE TORRES QUINTERO, ambas partes identificadas. Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 11 de junio de 2010, suscrito entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO C.A., y el ciudadano FREDDY JOSE TORRES QUINTERO, y CEDIDO AL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL según consta de documento archivado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 803, cuyo objeto era un vehículo identificado como: AUTOMOVIL NUEVO: PLACA: AD215HM; MARCA: TOYOTA; MODELO TIPO: CORROLLA GLi 1.8L A/T (GNV); MODELO AÑO: 2010; SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7808486; SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7808486; SERIAL MOTOR: 1ZZ-4943852; SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7808486; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO UNIÓN; PERSO 1.365; CAPACIDAD: 5. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo identificado como: AUTOMOVIL NUEVO: PLACA: AD215HM; MARCA: TOYOTA; MODELO TIPO: CORROLLA GLi 1.8L A/T (GNV); MODELO AÑO: 2010; SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7808486; SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7808486; SERIAL MOTOR: 1ZZ-4943852; SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7808486; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO UNIÓN; PERSO 1.365; CAPACIDAD: 5.
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). 204 Años de Independencia y 155 Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES


FMBB/IPG/dba***