REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2014
PARTE ACTORA: DIOGENES OROPEZA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.474.145, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.489, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: IMPRESOS UNO A JR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1995, anotada bajo el N° 64, Tomo 72-A-Pro; en la persona de la ciudadana CARMEN JULIO RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.562.564, en su carácter de representante legal.
APODERADA DE LA DEMANDADA: RAIZA VALLERA LEÓN, CARMEN ZIOMARA LOBO y MAXIMILIANO NAJUL B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.140, 64.345 y 51.341.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000951
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado DIOGENES OROPEZA contra la sociedad mercantil IMPRESOS UNO A JR, C.A., en la persona de su representante legal CARMEN JULIO RINCON.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el primer (1°) día de despacho siguiente a su citación, quedando citada en fecha 25 de septiembre de 2012.-
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció la abogada CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.345, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación a la demanda y alegó la falta de jurisdicción y de competencia del Tribunal.-
En fecha 1° de octubre de 2012, el ciudadano CARMEN JULIO RINCÓN, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada CARMEN LOBO, otorgó poder apud-acta a la referida profesional del derecho y a la abogada RAIZA VALLERA LEON, Inpreabogados Nos. 64.345 y 38.140, respectivamente.-
En fecha 9 de octubre de 2012, la parte actora ratificó la solicitud de la tasación de las costas y la intimación al pago de la misma.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la abogada ROSA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.738, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YEISOR JOELVIS LUNA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.642.328, consignó escrito de tercería.
En fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 15 de junio de 2012. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se dictó nuevo auto de admisión, emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, la cual se dio por citada en fecha 24 de octubre de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano CARMEN JULIO RINCON, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud-acta al abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.341, y consignó escrito de contestación de demanda, y se opuso al pago de los honorarios demandados.-
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se excitó a la partes a un acto conciliatorio, el cual se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente, exclusive, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
En fecha 25 de noviembre de 2013, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para la que se llevará acabo el acto conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio solamente la parte demandada cumplió con su carga procesal.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora solicita la tasación de las costas e intimación del pago de las mismas contra la empresa IMPRESOS UNO A JR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CARMEN JULIO RINCÓN MANRIQUE, alegando que dicha solicitud la hace en base a la decisión del Tribunal 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y a la decisión de la apelación de la demanda laboral incoada por el ciudadano YEISOR JOELVIS LUNA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.642.328, contra la sociedad mercantil IMPRESOS UNO A JR, C.A., lo cual arrojó el pago de Bs. 60.398,55, a favor del demandante, caso laboral que fue sustanciado y decidido en los Asuntos Nros. AP21-L-2010-00336 y AP21-R-2010-000607.-
Alegó además que previa las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el referido juicio se fijó para el día 08 de abril de 2010, Audiencia Preliminar a la cual no asistió la parte demandada, trayendo esto como consecuencia, que el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2010, dictara sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación. Que en fecha 15 de abril de 2010, la parte demandada apeló de la referida sentencia, y que en fecha 03 de junio de 2010, se llevó acabo la audiencia de parte, en el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando así la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 y condenó en costas a la parte demandada.
Que en fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a la Audiencia de parte celebrada en fecha 03 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda incoada por el ciudadano YEISOR YOELVIS LUNA FLORES contra la sociedad mercantil IMPRESOS UNO A JR, C.A. y condenó en costas a la parte perdidosa.
Que en fecha 03 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de Experticia Complementaria del fallo de fecha 15 de abril de 2010, donde se determinó que la empresa IMPRESOS UNO A JR., C.A., le adeuda al ciudadano YEISOR YOELVIS LUNA FLORES, la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.398,55).
Que en fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal Trigésimo Quinto de sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, decretó la Ejecución del fallo, para que la parte demandada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 y en fecha 13 de agosto de 2011, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 06 de julio de 2011, la parte demandada mediante diligencia consignó cheques de gerencia Nos. 3227873 y 7579, girados contra los Bancos Banesco y Banco de Venezuela, por las cantidades de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) y CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.398,55), a nombre del ciudadano YEISOR JOELVIS LUNA FLORES.
Que en fecha 07 de julio de 2011, el tribunal de la causa en virtud de que no se le adeudaba ningún concepto al trabajador, dio por terminado el expediente y se ordenó su cierre informático y archivo definitivo del mismo.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la empresa IMPRESOS UNO A JR, C.A, para que pague la suma de Bs. 36.239,12 equivalente al treinta por ciento (30%) sobre la cantidad de Bs. 60.398,55.-
Por último solicitó la intermediación para el pago de las costas adeudadas por la empresa Impresos Uno A, JR C,A., y que se considere la tasación e intimación del pago de la cantidad adeudada, la indexación del juicio y el pago de los intereses a que haya lugar.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente como consideraciones preliminares:
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Señala que la demanda se ha intentado ante un Tribunal incompetente para conocer de ésta. Que la actora intenta intimarla al pago de unos honorarios originados en un juicio contencioso, intentado por el ciudadano YEISOR JOELVIS LUNA FLORES, ante el Tribunal 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Expediente AP21-L-2010-00336, por cuanto la demanda debió ser interpuesta por ante el mismo tribunal que conoció de la acción principal, y mas cuanto la presente causa fue interpuesta y conocida en fecha 30 de mayo de 2012, mientras el juicio al cual se contrae la presente acción aun no estaba terminado.
Señalando que si bien es cierto que el presente procedimiento constituye un juicio autónomo, independiente del juicio principal, el mismo debe ser ventilado ante el mismo Tribunal que conoció la causa principal mediante pieza aparte que se anexa a expediente principal.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3325 del 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava Y José Bernabé Nobas, estableció lo siguiente de manera vinculante:
(…)Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…).”
De la revisión de las copias certificadas del expediente contentivo del juicio laboral que dio origen a los honorarios reclamados, y que corren insertas a los folios que van desde siete (07) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, acompañadas al Libelo de la Demanda, y, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la sentencia vinculante arriba transcrita, se desprende sin lugar a dudas, que el Tribunal competente para conocer del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es este Tribunal, toda vez que en el caso que nos ocupa, el juicio laboral que originó el cobro de los honorarios profesionales, para el momento de introducirse la presente acción, tenia sentencia definitivamente firme y se había ejecutado, y la cuantía estimada se corresponde con la de este Tribunal, razón por la cual este Juzgado ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, Y ASI SE DECIDE.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Adicionalmente, alegó la Perención de la Instancia, por cuanto una vez que se repuso la causa al estado de nueva admisión, la parte actora no realizó las actuaciones pertinentes a los fines de la intimación de la parte demandada. Alegando que una vez admitida la demanda en fecha 07 de noviembre de 2012, fue en fecha 14 de enero de 2013, que el actor consignó los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación y que ese mismo día consigna los emolumentos al alguacil, lo cual debió efectuarse el 7-12-2012, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos.-
Que dada la extemporaneidad en el pago de los emolumentos correspondientes por el actor y demás diligencias para los efectos de la citación, de pleno derecho ha operado la perención de la instancia y así solicita que se declare.-
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora ciertamente como lo señala la demandada, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con su carga procesal de realizar las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, entendiéndose por éstas: la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectuar la citación del demandado, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Civil, arriba transcrita, pues la demanda se admitió el 07 de noviembre de 2012 y, el día 14 de enero de 2013, fue que compareció la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y emolumentos para el traslado del Alguacil, es decir, pasados con creces el lapso de treinta (30) días, razón por la cual se configuró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA A QUE SE CONTRAE EL ORDINAL 1ERO DEL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASI SE DECIDE.
En razón de los términos de la presente decisión, resulta innecesario el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : QUE ESTE JUZGADO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, Y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA A QUE SE CONTRAE EL ORDINAL 1ERO DEL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2014. 204º Años de Independencia y 155º Años de Federación -
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 10:50 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMB/IG/dba.-
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