REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2014-000668

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ÉLITE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de febrero de de 1993, bajo el Nº 51, Tomo 54-A-Sgo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
NORA YSTURIZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.749.-

PARTE DEMANDADA:



JOSÉ RAMÓN SARMIENTO, MARÍA EMILIA SILVA de SARMIENTO y SONIA MARGARITA SILVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.615.001, V-3.348.167 y V-3.247.191, respectivamente.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-
I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Mayo de 2014, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien en fecha 12 de Mayo de 2014, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones de la vía ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-

Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que su mandante es administradora del Edificio Residencias 200, según consta en el Mandato de Administración celebrado entre su mandante y la Junta de Condominio del referido Edificio en día 1 de marzo de 2000. Sigue alegando que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SARMIENTO, MARÍA EMILIA SILVA de SARMIENTO y SONIA MARGARITA SILVA DÍAZ, antes identificados, son propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra 7-B, situado en la séptima planta del edificio denominado Residencias 200, ubicado en esta ciudad de Caracas, con frente a la Calle Este 7, y entre las esquinas Crucecita y Porvenir, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto (5°) Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 10, folio 118. Que dicho inmueble tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (68,50 M2), le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CON SESENTA CENTESIMAS POR CIENTO (2,60%) sobre los bienes, derechos y obligaciones de la comunidad y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada interior norte y área de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 7-A y área de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio.
Continúa alegando, que los prenombrados propietarios no han pagado OCHENTA Y CINCO (85) CUOTAS MENSUALES DE CONDOMINIO vencidas, que van desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de marzo de 2014, ambos inclusive, lo que suma la cantidad total de NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUTRO CENTIMOS (Bs. 90.140,54); que han resultado inútiles e infructuosas todas las diligencias y las gestiones realizadas para el cobro de las cuotas de condominio, es por lo que acude a demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SARMIENTO, MARÍA EMILIA SILVA de SARMIENTO y SONIA MARGARITA SILVA DÍAZ y solicita experticia complementaria del fallo de la cantidad demandada.-
En fecha, 12 de Mayo de 2014, se admitió la demanda; ordenándose la citación de los demandados, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación.-
En fecha 22 de Julio de 2014, el Alguacil Antonio José Guillen Martínez, consignó por medio de diligencia citaciones libradas a la parte demandada en el presente juicio, en vista que se trasladó a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación.-
En fecha 21 de Octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, Nora Antonia Ysturiz Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.749, y desistió del procedimiento.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.749, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha de hoy, 20 de noviembre de 2014, siendo las 8:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
EXP. Nº AP31-V-2014-000668
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12