VENEZUELA/PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 21 de noviembre de 2014.
204º y 155º
Expediente Nº AP31-S-2014-007588
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ELIECER AUGUSTO GAMBOA y PEGGY IRIS MOUCHATI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.067.301 y V-11.554.936, respectivamente.
ABOGADO REPRESENTANTE: ANGEL MARÍA DIAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.868
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 119, del año 2006, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán II, Tercera Avenida, Residencias San Vicente, Piso 9, Apartamento 91-B, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, Caracas. En donde habitaron interrumpidamente hasta el 15 de abril de 2008, siendo que para ese mismo mes y año se separaron de cuerpos, sin haber restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 119, del libro de Registro Civil año 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIECER AUGUSTO GAMBOA y PEGGY IRIS MOUCHATI BATTILAHA, contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de diciembre de 2006.
-II-
DERECHO
La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación del Fiscal del Ministerio Publico en el lapso establecido, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de abril de dos mil ocho (2008), teniendo seis (06) años y siete (07) meses separados, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
Se han cumplido los extremos legales a que se refiere al Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, no hay objeción a la solicitud presentada por los cónyuges.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos ELIECER AUGUSTO GAMBOA y PEGGY IRIS MOUCHATI BATTILAHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.067.301 y V-11.554.936, respectivamente.- Así mismo se acuerda notificar a las
Autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (11:45 a.m.), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
Exp. Nº AP31-S-2014-0007588
PRAM/IAL/do
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